REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
INTERLOCUTORIA
DECLARADA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
ASUNTO: AP21-L-2010-002790
PARTE ACTORA: LEONARDO ALFONSO HERRERA RODIRGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELLE CHEDIAK Y RICARDO BUZNEGO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASTRAZENECA VENEZUELA S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo es la Jurisdicción competente por el territorio, este despacho observa:
La presente acción se inicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual admitió la acción a los fines de protocolización an te el Registro Público en aras de evitar la prescripción en fecha 7 de octubre de 2009, constando a los autos el registro correspondiente. Posteriormente a ello en fecha 3 de marzo de 2010 dicho juzgado dicta decisión declarándose incompetente para seguir conociendo sobre el asunto y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así las cosas el mismo es recibido por la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de marzo de 2010, correspondiendo por distribución de causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ese circuito judicial. En fecha 12 de marzo de 2010 dicho juzgado da por recibido el asunto y ese mismo día dicta auto ordenando la corrección del libelo por lo expresado en el auto respectivo. Posteriormente la parte actora corrige lo ordenado por el Juzgado antes mencionado según escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010. En fecha 28 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Segundo antes mencionado dicta decisión declinando competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que la competencia por el territorio corresponde a esta jurisdicción en virtud que a su decir no existe certeza donde se realizo la prestación del servicio aun afirmando el actor que fue en el Estado Aragua, donde no existe sucursal de la demandada, y en consideración a que el domicilio de la demandada esta ubicado en Caracas, y la relación se presume iniciada en caracas y culminada en Caracas por ser la sede natural de la empresa según sus estatutos y lo afirmado por el actor, ordenando remitir el expediente a dicha jurisdicción. Contra dicha decisión la parte actora no ejerció recurso alguno en el lapso legal correspondiente por lo cual fueron remitidas las actas procesales a esta Jurisdicción correspondiendo a este Juzgado por distribución de causa el conocimiento del asunto dándosele por recibido según auto de fecha 1º de junio de 2010.
Ahora bien, de un análisis de los hechos y argumentos manifestados por el actor en su libelo y posterior subsanación, se evidencia que argumenta que sus labores las realizo como vendedor en la Jurisdicción del Estado Aragua, en las zonas que allí manifiesta y que por ello intento la acción en esa jurisdicción, por cuanto tiene competencia para conocer sobre la presente causa, indicando igualmente que la relación se inicio en Caracas, la sede o domicilio de la empresa se encuentra en Caracas y que la relación de trabajo alegada culmino en Caracas. Tal pedimento es ajustado a derecho en consideración a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la norma in comento otorga al actor la potestad de escoger entre las cuatro opciones que establece el artículo referido como competentes por el territorio para dirimir el conflicto laboral que pudiere plantearse entre las partes , como son, donde presto el servicio, donde termino la relación laboral, donde se celebro el contrato y donde se encuentre el domicilio del demandado. En consecuencia, la Jurisdicción del Estado Aragua si era competente para dirimir la presente controversia por cuanto voluntariamente el actor así lo solicito y no había ninguna incertidumbre en el hecho, por cuanto sus alegatos se presumen ciertos y a priori sin existir debate procesal alguno no podía serle cercenado su derecho a elegir en cual de las jurisdicciones competentes quería plantear su querella. Sin embargo, la decisión de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2010 no fue atacada por recurso alguno por la parte actora en el lapso legal correspondiente, quedando firme la decisión y causando Cosa Juzgada Formal, lo que significa que tácitamente el actor se acogió a esta jurisdicción que igualmente es competente para conocer sobre el presente asunto, considerando quien decide que es ajustado a derecho que los tribunales laborales de este jurisdicción asuman la competencia por el territorio sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE ASUNTO. Confirmando en consecuencia la declinatoria declarada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por cuanto dicha declinatoria no violenta el orden público. Publíquese y Regístrese. 200º y 151º
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Tomas Mejias
En este Misma fecha se público y registro la presente decisión.
El secretario
Abg. Tomas Mejias
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