Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AH21-X-2010-00066

I

Visto el escrito libelar de fecha 09 de marzo de 2010 presentado por la parte actora, y en cual solicita se decrete “medida de embargo sobre el buque”, este tribunal en fecha 08.06.2010, dicta auto en el cual se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de dicha solicitud, en esa misma se dicta auto solicitando a la parte actora requirente de la tutela cautelar que aporte pruebas suficientes para sustentar los requisitos legales de procedencia de la medida cautelar, como resultan ser "Peliculum in Mora"; y el “Fomus Boni Iuris”, es así, que siendo el día 15 de junio de 2010 a las 02:00 pm según comprobante de documento presenta diligencia la parte actora en la cual ratifica pruebas que según su decir, fueran aportadas anexo al primer escrito libelar y al escrito de subsanación, sobre esta última diligencia de fecha 15 de junio de 2010, estima pertinente este tribunal destacar que no ha existido por parte del tribunal “dilación”, alguna, como lo refiere la parte actora en su diligencia (véase la parte final del anverso de dicha diligencia), pues es fácilmente verificable el cumplimiento cabal de los lapsos procesales, incluso, siendo hoy apenas el primero de los tres días que tiene este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento, en pro de la celeridad, dada la manifestación de urgencia de la parte actor, y habiéndose hecho esta aclaratoria, este tribunal en aras de la necesaria exhautividad, y dentro de la oportunidad procesal realiza pronunciamiento, previa la consideración de las documentales aportadas por la parte actora conjuntamente con su libelo.

Análisis de la Pruebas

En su solicitud la parte actora aporta como sustento de su petición de medida cautelar las documentales que se mencionan y analizarán a continuación, consistentes en:

1.- Documental inserta a los folios del 43 al 46 ambas inclusive identificada con la letra “M” consistente en copia simple de documento de compra venta, de la cual se evidencia la adquisición de un bien (remolcador) por parte del ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA, según los detalles mercantiles reflejados en dicho documento; de esta documental se corrobora la adquisición del referido remolcador por la persona natural antes identificada, la cual es señalada como demando en la presente acusa.-

2.- Documental inserta al folio 42 del expediente, identificada con la letra “N”. consiste en copia simple de carta fechada 26 de octubre de 2009, aparentemente suscrita por Nivia Piñango, y dirigida a la Capitanía de Puerto de la Guaira, en la cual se hace solicitud de habilitación para inscribir el buque “EX DONJOSUE”, cabe destacar que dicha misiva presenta evidentes tachaduras y adicionalmente no presenta datos de haber sido recibida por nadie, no obstante dicha documental valorada bajo el principio de buena fe solo permite corroborar la solicitud de habilitación para el registro del buque allí mencionado, de lo cual no es posible evidenciar insolvencia de la empresa demandada ni de la persona natural demandada.

3.- Documental inserta al folio 41 del expediente, identificada con la letra “O”, de la misma se demuestra la autorización para tramites de registro, lo cual no es evidencia de insolvencia alguna por parte de la empresa demandada ni de la persona natural también accionada.

4.- Documental inserta al folio 40 del expediente, identificada con la letra “P”, de dicha documental se destaca que no aparece señalada ninguno de los ítems, por lo que no es posible establecer el motivo de la solicitud, no obstante dicha documental consistente en un formato utilizado para los trámites de registro lo cual no documenta insolvencia de la empresa codemandada ni de la persona natural también accionada.

5.- Documental inserta al folio 39 del expediente, identificada con la letra “Q”, esta documental consiste en copia simple de memorando emanado de la Oficina de Registro Naval de Ciudad Guayana para Oficina de Registro Naval de la Guaira, de fecha 14 de octubre de 2009, en la cual se da respuesta a información relacionada con la embarcación “DON JOSUE” (Ex MARIANNE D), esta documental no aporta información en relación a la empresa demandada ni en relación a la persona natural codemandada.

Ahora bien, no obstante que estos fueron los instrumentos probatorios invocados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar (véase de los folios 136 al 138 ambos inclusive del expediente, correspondientes al capitulo titulado por la parte actora como “DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO AL BUQUE DON JOSUE”, este Órgano Jurisdiccional verifica que anexo a el escrito libelar fueron también presentados otras documentales por lo que en estricto apego al principio de exhautividad se pasan a verificar, resultando ser las documentales insertas de los folios 27 al 38 y 47 al 114 todas inclusive, las cuales aunado a que no fueron invocadas por la parte solicitante de la medida, no aportan elementos que permitan verificar estado actual de insolvencia de la empresa demandada o de la persona natural también codemandada.

Este tribunal deja expresa constancia que la valoración de los elementos de pruebas aquí descritos se realiza a los solos efectos del pronunciamiento inherente a la solicitada tutela cautelar, quedando a salvo la valoración que en la fase controvertida de juicio le pudiera dar el Juez que le corresponda emitir pronunciamiento al fondo.


II
Motivación

Este tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación al caso concreto, este Juzgado observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo ya prenombrado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

En este orden la doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas de naturaleza cautelar, entre otros, en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, y a mayor abundamiento de lo expuesto el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente de segunda instancia N° AP21-R-2004-000072, señaló y así lo comparte este tribunal:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el caso concreto que se analiza tenemos, que la parte solicitante, requiere una especial medida cautelar relacionada con el “amebargo (embargo)sic, de un buque” (véase folios 138 del expediente), no obstante verifica este juzgador que la demandada es una empresa denominada REPRESENTACIONES SAN CRISTOBAL C.A así como una persona natural identificada como RUBEN DARIO MENDOZA ORTEGA (véase folio 124 del expediente), por lo que resulta lógico que el solicitante debiera demostrar el “peligro de mora” inherente a los sujetos en quienes incoa el proceso, es decir, la persona natural y la persona jurídica antes señalados, situación sobre la cual nada aporta la parte actora, pues en forma alguna existe elemento probatorio alguno que sustente la insolvencia de la empresa demandada, ni menos aun de la persona natural que también demanda, pues la parte solicitante se concentra en demostrar el posible “zarpe” del bien (el buque) que señala para el pretendido embargo, siendo así, se verifica que no aporto pruebas que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborar el “periculum in mora”, en relación a la persona natural demandada, ni en relación a la persona jurídica también accionada, motivos por lo que no puede éste Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose solo en la solicitud de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.

Y siendo así, quien decide estima que aún cuando existiera la presunción del buen derecho “Fomus Boni Iuris”, al no aportar pruebas que demuestren el “periculum in mora”, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza puedan acordar medida cautelar en materia laboral.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

Único: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio, no hay condenatoria dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

El Juez Titular


Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria


Abog. Migdalia Montilla.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.-


La Secretaria


Abog. Migdalia Montilla.