REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de 2010
Años 200° y 191°
ASUNTO: AP21-L-2007-005660
PARTE ACTORA: OSWALDO CHOQUE MILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ LA ESMERALDA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Oswaldo Choque Milla, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Automotriz La Esmeralda, C.A., la cual fue admitida el 17 de diciembre de 2007 y se libraron carteles de notificación. El 10 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó el desglose de la diligencia presentada por el ciudadano Aldo Piccioni, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo y del cartel de notificación, cursante a los folios 34 al 37 (inclusive) del expediente, a los fines de practicar la notificación ordenada. El 01 de febrero de 2008, luego de la consignación del alguacil Paúl Perdomo, de la notificación infructuosa, se dictó auto instando a la parte actora a indicar datos precisos sobre la ubicación de la empresa accionada.
El 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, presentó escrito de reforma a la cual se le ordenó despacho saneador el 04 de junio de 2008, que fue notificado el 12 de junio de 2008, por el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de alguacil. El 16 de junio de 2010, la abogado Josette Gomez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación del escrito de reforma de la demanda, el cual fur revisado y admitido, ordenándose la notificación de las sociedades mercantiles Automotriz La Esmeralda, C.A., Automotriz La Mar 432, C.A., y la ciudadana Olga Mar Medina de González. Notificada el 30 de junio de 2008, la sociedad mercantil Automotriz La Mar 432, C.A., resultaron infructuosas las notificaciones de la sociedad mercantil Automotriz La Esmeralda y la ciudadana Olga Mar Medina de González. El 28 de noviembre de 2008, el abogado Juan Neto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando la notificación de la persona natural y desiste de la notificación de la sociedad mercantil Automotriz La Esmeralda, C.A. El 29 de enero de 2009, se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada.
El 19 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Valbuena, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa que se trasladó al domicilio de la ciudadana Olga Mar Medina de González y que la ciudadana Rosa del Valle Rojas, en su condición de conserje de la residencia informó que la referida ciudadana se encuentra fuera del País. Por auto del 19 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada. El 02 de abril de 2009, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de alguacil, informa que se dirigió a la dirección procesal de la parte demandada ciudadana Olga Mar Medina de González, y no encontró el edificio llamado Residencia Anita. El 07 de abril de 2009, se dictó auto instando a la parte actora a señalar nueve dirección de la persona natural codemandada, a los fines de practicar su notificación.
II
De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de la sociedad mercantil Automotriz La Mar 432, C.A. y de la ciudadana Olga Mar Medina de González, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la notificación de la persona natural demandada y, luego de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa del auto del 07 de abril de 2009, que se encuentra agregado al folio 91 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año un total desinterés para que fuere notificada la parte codemandada.
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Oswaldo Choque Milla en contra de la sociedad mercantil Automotriz La Mar 432, C.A., y la ciudadana Olga Mar Medina de González. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 08 de junio de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo
Se deja constancia que el día de hoy 08 de junio de 2010, a las 03:30 a.m., el secretario de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia
Abg. Gustavo Portillo
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