REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2004-003012
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE DE LOS RIOS y NATASHA BOULTON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.910.805 y V- 6.817.664 respectivamente, de estado civil divorciados y de este domicilio.
JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
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La presente Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del año 2004, por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DE LOS RIOS y NATASHA BOULTON CARDENAS, debidamente representados por la abogada MARÍA CRISTINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.632, a favor de su hijo, el entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; alegaron los solicitantes que ambos, de mutuo acuerdo, decidieron que su hijo residiera permanentemente en el Estado de Minnesota, Estados Unidos de Norte con sus abuelos maternos ciudadanos PIERRE ASANCHEYEV y GRACIELA CARDENAS CARRASQUERO, y en virtud de que de que el gobierno de ese país exige que los abuelos ejerzan la custodia y/o representación legal del adolescente autorizado por sus padre, es por lo que solicitaron que se le concediera la Colocación Familiar de su hijo a los abuelos antes mencionados.
La Solicitud fue admitida por la Sala el 03 de septiembre del año 2004, y en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, dictó decisión en la que acordó la Colocación Familiar del entonces adolescente RAFAEL ANDRÉS DE LOS RIOS BOULTON en el hogar de los ciudadanos PIERRE ASANCHEYEV y GRACIELA CARDENAS CARRASQUERO.
El 11 de agosto de 2006, la ciudadana GRACIELA CARDENAS CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 31.851, solicitó que sea declarada la adopción plena de su nieto De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; posteriormente el 14 de ese mismo mes y año, la Sala mediante auto instó a la solicitante a para que iniciara el procedimiento especial de adopción de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia, ante la Oficina de Adopciones, acotando que el presente procedimiento versa sobre Solicitud de Colocación Familiar, absteniéndose de proveer lo solicitado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25/05/2010, la Juez ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión hecha al expediente se observa que al folio seis, cursa acta de nacimiento N° 1.317, emanada Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, del beneficiario de autos, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es el diecinueve (19) de febrero del año 1992, infiriéndose de ello que en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, y por consiguiente que ha adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos, asimismo se evidencia que en el expediente no existe ninguna otra actuación relacionada con el presente asunto, ni solicitud de ayuda al Tribunal por ningún concepto de su parte; razones por las cuales esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser terminado, ordenándose el cierre y archivo del expediente y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada a favor del joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2004-003012
RYC/AG/carp.
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