REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, primero (1) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-000100
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN y SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.306.152 y 11.196.325, respectivamente.
HIJAS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009, los ciudadanos JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN y SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.306.152 y V.-11.196.325, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Michelena Alifano Guanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.630, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1996, según acta Nº 129, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 12/01/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
Por auto de fecha 14/01/2009, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud por los ciudadanos JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN y SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA.
Por auto de fecha 23/01/2009, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21/10/210, el ciudadano JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN, asistido de abogado solicito se decretara la Conversión en Divorcio, previa notificación de la ciudadana SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA.
Por auto de fecha 25/01/2010 se acordó librar boleta de Notificación a la ciudadana SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, plenamente identificada en autos.
En fecha 04/02/2010, el ciudadano alguacil Alberto Quintero, consigno con resultado positivo boleta de Notificación dirigida a la ciudadana SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA.
En fecha 03/03/2010, se deja constancia por secretaría de la Notificación de la ciudadana SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA., comenzando así a computarse el termino de comparecencia de la misma.
Por auto de fecha 09/03/2010, se dejo constancia que la ciudadana SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, al acto fijado por este despacho.
Mediante diligencia de fecha 10/03/2010, compareció la abogada MICHELINA ALIFANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN, solicitó se decrete la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN y SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE MIGUEL BOUSQUET GUZMAN y SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.306.152 y V.-11.196.325, respectivamente.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus dos (02) hijas, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO. La Patria Potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos padres y la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana SANDRA ARACELIS ACOSTA GUANIPA, quien tendrá como domicilio la siguiente dirección: Calle Arichuna, Quinta Los Abuelitos, La Trinidad. Municipio Baruta. Caracas. Si la madre tomara la decisión en algún momento de cambiar el domicilio actual, deberá consultarlo e informarle al padre, el cual, este cambio será admitido por éste, siempre y cuando, sea en mejoras y beneficio de las menores. SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre permanecerá junto a las menores hijas, en el último domicilio conyugal antes descrito. TERCERO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría o régimen de manutención de sus menores hijas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cancelando este monto a partir de la fecha de la presente solicitud, los cuales, esta cantidad será entregada de forma mensual directamente a la madre. Esta pensión de alimentos tendrá un ajuste automático y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo final del articulo 369. Obligándose el padre, a cancelar como gasto adicional a la Pensión de Alimentos o régimen de Manutención aquí establecida, el 100%, del valor de una Póliza de Seguro de vida para las menores u otros gastos médicos y de Clínicas, que tenga la mismas, no cubiertos por dicha póliza. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 385 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo establecido a este Tribunal que el régimen de visitas y salidas, así como el Periodo de vacaciones o de ocasiones especiales, feriados etc., será abierto, entendiendo por el mismo y estableciéndolo en el siguiente termino: las niñas podrán salir en cualquier momento con el padre, sin restricción alguna, siempre y cuando no interfiera en las obligaciones y horarios escolares, notificándole a la madre de dicha actividad; acuerdan las partes: que el padre se compromete a durante los primeros seis meses a partir de la presente, a pernoctar con las menores todos los fines de semana partir del Viernes a las 6:30 pm hasta el domingo a las 10:00 am; y pasados estos seis meses, se acuerda, que será estipulado este convenimiento, que las menores pasaran cada quince (15) días con cada progenitor, donde el padre pueda permanecer con las niñas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes para compartir con él, ese fin de semana correspondiente, comenzando el retiro de las menores, en la residencia de su madre, los viernes a partir de las 6:30 pm hasta el día domingo a las 10:00 am; es convenido entre las partes, que los cumpleaños de las menores, se celebrarán alternativamente con cada progenitor; que los días feriados serán abiertos, entendiendo por el mismo, que tanto el padre como la madre podrán salir, los días de vacaciones navideñas, vacaciones escolares y días Feriados de manera alternativa, sufragando cada parte, los gastos que le ocasionen las menores, sin responsabilidad hacia el otro progenitor; acordando también, que, cuando alguno de los progenitores este de cumpleaños, las menores compartirán con el progenitor que este celebrando su día, independientemente, que no sea el día de visita. QUINTO: queda entendido que ningún progenitor hará mermar el respeto, consideración y cariño de las menores, respecto del otro progenitor y de sus correspondientes grupos familiares. Ambos progenitores, harán todo cuanto sea posible, para que nuestros hijos permanezcan unidos, tanto a su núcleo materno como el paterno. Nos comprometemos a decidir de común y amistoso acuerdo, cualquier diferencia o decisión en relación a nuestras menores hijas, bien sean estos relacionados a Institutos Educacionales, Institutos médicos, Actividades deportivas o Viajes; y e caso de cambio de residencia por parte de la madre, esta se obliga a informar al padre, de la misma, para poder ejercer su derecho al régimen de visitas…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
ASUNTO: AP51-S-2009-000100
RC//AG//Osw
|