REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, primero ( 1) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-003070
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.641, en especial la diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Yaneth Herrera, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, en donde se identificó incorrectamente al progenitor del niño de autos, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se declaró parcialmente con lugar, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, colocándose incorrectamente el nombre del progenitor en la dispositiva como VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO, cuando lo correcto es JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de acta de nacimiento, cursante al folios seis (06) del presente asunto, se observa el nombre correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…VICENTE EMILIO PEREIRA CASTRO…”, debe leerse lo siguiente: “…JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA …”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, al primer (1) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2008-003070
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