REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2
Caracas, primero (1) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-009109
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.954.032.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

-I-

Vista la anterior demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO SIFONTES, antes identificada, debidamente asistido del abogado Jesús Humberto Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.235, actuando a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento asentada en el acta número 493, folio 493, de los libros de Registro Civil de Nacimientos N° 3-0, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, durante el año 2001, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes observaciones:
El día 15 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se estableció el nuevo ordenamiento que rige los procedimientos a seguir en relación a las rectificaciones de partida, destacándose de la misma sus disposiciones derogatorias, que establecen lo siguiente:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 de Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley (…).
QUINTO: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”.
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se observa que, la presente demanda se ajusta al supuesto de hecho, constituido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
-II-
En relación de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su falta de jurisdicción para decidir el presente asunto, y de conformidad con el artículo 148 de la precitada Ley, ordena remitir mediante oficio el mismo a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN




RC/AG/K
AP51-V-20100-009109