REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AH51-X-2009-000720
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007552
PARTE ACTORA: JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL GUSTAVO AVELEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437.
PARTE DEMANDADA: EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETTE CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.138.
MOTIVO: CUADERNO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I
Se inició el presente cuaderno, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, con el fin de proveer lo referente a la CUSTODIA a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, fue interpuesta por la ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL GUSTAVO AVELEDO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437, en contra del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.
En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda; igualmente se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar GARCIA-RODIL.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente asunto; en consecuencia la Secretaria procedió a dejar constancia de dicha actuación en fecha 12/08/2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, estando en la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente la parte demandada compareció al mismo.
En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, presentando escrito de contestación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial, resultas del Informe Integral efectuado.
En fecha 13 de abril de 2010, compareció ante este Circuito Judicial el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “yo tengo ocho años, estudio y veo televisión y juego, estudio segundo grado, en el colegio San Martín, mi mamá me dijo que aquí me iban a ser preguntas. Yo vivo con mi mamá, mi papá mis tres primo, mi tío y un perro que se llama kali. Mi mama se llama JOHANA, y mi papá que no me se su nombre, mi papá es un poquito gordito, tiene pancita, es alto es más grande que mi mamá. Mis abuelos se llaman ROSELIA y JUSTIN están viviendo allí hasta que se termine de construir su casa. La Juez le pregunta al niño ¿si conoce al ciudadano EDWARD MANUEL RODILL?, quien respondió Yo no conozco a ese señor, nadie me ha hablado de él. El papá que vive conmigo en la casa lo conozco desde bebe y el apellido de él es Fernández ese es el papá que yo conozco. Mi papa Fernández lo único que hace es hacerme comida y también me acompaña a comer y me acompaña cuando estoy solo. Vivo en Montalbán II, La Villa, edificio Don Vicente, calle 5, piso 1 apartamento 1-A. a mi me haría muy feliz una caja donde va el Ds i, donde puedo guardar el ds y los juegos. Y me pone muy triste quedarme solo en la casa. Yo se leer y escribir y hasta se multiplicar”.
II

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:

PRIMERO: La ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, en su escrito libelar, no hizo ninguna mención a las instituciones familiares, por lo cual se le instó mediante auto de fecha 26/05/2009, a subsanar dicha omisión, consignando en fecha 09/06/2009, escrito mediante el cual expuso: “…con relación a la Guarda y Custodia del Niño, solicito se mantenga en mi poder…”.

SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, en su escrito de contestación expuso cuanto sigue: “…Ratifico lo que anteriormente expusiera y sugiero en este sentido que ambos padres deberán ejercer la patria potestad y a la madre le corresponderá la guarda y custodia del mencionado menor hasta su mayoría de edad o emancipación. Eso es lo que considero justo para ambos padres y para el menor…”
.
TERCERO: Ciertamente en la presente incidencia, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo conjuntamente con su escrito libelar consignó el Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, signada con el Nº 284 del año 2004, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 13/03/2002, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.
Es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, ni probanza alguna.
CUARTO: Riela en las Actas, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojó el siguiente resultado:

• El niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es el único descendiere de la unión habida entre los ciudadanos Edgard Rodil y Joana García, quienes después de más de cuatro (04), no han logrado engranar la forma de que el niño Edgard pueda conocer y compartir con su padre a raíz de problemas materiales que opacan el acercamiento paterno filial.
• Se recomienda que los progenitores del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes tenga la oportunidad de consolidar poco a poco, la relación paterno filial, en donde sea que la Sra. Joana tenga la preeminencia de conversar y ejecutar con su hijo Edgard, lo concerniente de los encuentro a llevarse a cabo con el padre, ya que ella aparentemente no se niega al contacto paterno filial.
• Ambos progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación psicológica, no obstante y debido a la ausencia de vinculo afectivo entre el niño y el padre se recomienda sean referidos a los talleres de orientación para padres a ser dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia. (Av. Maracay, Qta. Dalmay, tel 0212 7821037, Urb. Las palmas). Con el objetivo de que el padre inicie, con la colaboración de la madre, la vinculación con el pequeño Edward.
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que aporta información relevante el presente asunto y del cual se desprende la conflictiva existente en dicho núcleo familiar, y la falta de emparentamiento entre el niño de autos y su progenitor .
QUINTO: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Tal como lo señalan las normas antes transcritas, los progenitores tienen ambos el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, siendo importante destacar que tienen el deber de asistirlos cuando éstos, no pueda hacerlo por si mismo, toda vez que siempre debe privar su Interés Superior, por ser sujetos de derecho tal como es consagrado en Nuestra Carta Magna.
Siguiendo el mismo orden expresado en las normas antes transcritas, es importante destacar que tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Especial; “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual o irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”; siendo que, en los casos de divorcio, la Responsabilidad de Crianza, se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores.
Ahora bien, el ejercicio de la Custodia, requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por lo que los mismos deben convivir con quién la ejerza; siendo que, al no llegar a un acuerdo los progenitores, sobre quién detentará la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la ley en comento, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde.
El progenitor mediante sus escrito de contestación, convino en la demanda, al expresar que a la madre le corresponderá la custodia del mencionado niño hasta su mayoría de edad o emancipación, así como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto y dada la misma manifestación por parte del progenitor, en el sentido de indicar que la Custodia sobre el niño de autos, la ha detentado la madre ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, no desvirtuando tal argumento, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas, quién aquí decide, considera que es procedente determinar que el ejercicio de la Custodia del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, le corresponde a la ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, progenitora del mismo. Y ASI SE DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el presente cuaderno de CUSTODIA, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, en contra del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599. Como consecuencia de ello, se establece que la CUSTODIA del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, antes identificada. ASI SE DECLARA.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal II. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ,

Abg. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


Abg. ALICIA GUZMAN




AH51-X-2009-000720