REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000721
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007552
PARTE ACTORA: JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL GUSTAVO AVELEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437.
PARTE DEMANDADA: EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETTE CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.138.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
Se inició el presente cuaderno, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, con el fin de proveer lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, fue interpuesta por la ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL GUSTAVO AVELEDO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437, en contra del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.
En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente asunto; en consecuencia la Secretaria procedió a dejar constancia de dicha actuación en fecha 12/08/2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, estando en la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente la parte demandada compareció al mismo.
En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, presentando escrito de contestación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que se sirvieran realizar visita domiciliaria al grupo familiar GARCIA-RODIL y se fijó la oportunidad para oír al niño de autos.
En fecha 03 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a que indicara si conoce el horario de estudio de su hijo, la dirección del colegio, así como el itinerario que realiza el niño durante el día. En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dando respuesta e indicando que desconoce dicha información; en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, instó a la parte actora a indicar dicha información.
En fecha 03 de marzo de 2010, se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se sirvieran informar a este Despacho, en que institución cursa estudios el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como también el horario en que desempeña sus labores escolares; recibiéndose dichas resultas en fecha 22/03/2010 mediante la cual cumplieron con informar que el niño de autos, cursa estudios actualmente de 2do, Grado de Eduacción Primaria en la U.E. Colegio “ San Martín”, Año Escolar 2009-2010, Sección “a”, en el turno de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2010, compareció ante este Circuito Judicial el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “yo tengo ocho años, estudio y veo televisión y juego, estudio segundo grado, en el colegio San Martín, mi mamá me dijo que aquí me iban a ser preguntas. Yo vivo con mi mamá, mi papá mis tres primo, mi tío y un perro que se llama kali. Mi mama se llama JOHANA, y mi papá que no me se su nombre, mi papá es un poquito gordito, tiene pancita, es alto es más grande que mi mamá. Mis abuelos se llaman ROSELIA y JUSTIN están viviendo allí hasta que se termine de construir su casa. La Juez le pregunta al niño ¿si conoce al ciudadano EDWARD MANUEL RODILL?, quien respondió Yo no conozco a ese señor, nadie me ha hablado de él. El papá que vive conmigo en la casa lo conozco desde bebe y el apellido de él es Fernández ese es el papá que yo conozco. Mi papa Fernández lo único que hace es hacerme comida y también me acompaña a comer y me acompaña cuando estoy solo. Vivo en Montalbán II, La Villa, edificio Don Vicente, calle 5, piso 1 apartamento 1-A. a mi me haría muy feliz una caja donde va el Ds i, donde puedo guardar el ds y los juegos. Y me pone muy triste quedarme solo en la casa. Yo se leer y escribir y hasta se multiplicar”.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:

PRIMERO: La ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, en su escrito libelar, no hizo ninguna mención a las instituciones familiares, por lo cual se le instó mediante auto de fecha 26/05/2009, a subsanar dicha omisión, consignando en fecha 09/06/2009, escrito mediante el cual expuso: “...con respecto al régimen de visitas, debo señalar con especial importancia al Tribunal lo siguiente: Por cuanto es bien conocido y admitido por el padre, el niño no lo conoce y la apatía presentada por el padre no ha permitido tal acercamiento, el niño a lo largo de estos cuatro años se ha criado en el vínculo materno y con la familia materna, reconociendo como figura paterna a sus tíos; alterar esto de la noche a la mañana implicaría un trauma emocional y un rechazo inmediato a un extraño, razón por la cual solicitó que con la ayuda y auxilio de un profesional (psicólogo, terapeuta familiar o trabajador social), se logre progresivamente el acercamiento, reconocimiento y confianza que requiere el menor para acostumbrarse a un nuevo miembro en la familia y lo que éste significa en su vida, sin caer en traumas innecesarios. Al considerar primordial, el bienestar de mi menor hijo, manifiesto estar totalmente a disposición de ayudar en éste proceso, antes de crearle un daño emocional irreparable; considera, que éste profesional puede ser público o privado, ya quedaría a potestad de la ciudadana Jueza, por los costos, ambos padres lo cubriríamos, creo que el padre no tendría problemas con eso si está realmente dispuesto a recuperar el tiempo perdido, no privarse del contacto con su hijo. Y una vez el profesional en la materia así lo determine y éste el ambiente idóneo para ello el régimen de visitas se acorde entre las partes, puesto que en estos momentos lo considero prematuro…”
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, en su escrito de contestación expuso cuanto sigue: “propongo un régimen abierto de visitas, siempre y cuando las mismas no interrumpan las actividades u ocupaciones del menor, poder buscarlos al colegio, llevarlos a las clases especiales, quedarse conmigo un 1 día entre semana. Establecer que el menor podrá pasar un fin de semana completo con el padre cada quince (15) días también se dispondrá de quince (15) días del mes de septiembre de cada año para que el menor disfrute conmigo en las vacaciones escolares. Asimismo intercalaran los padres las fechas correspondientes a navidad, año nuevo, carnaval y semana santa a fin de que ambos padres podamos disfrutar de el menor en la misma proporción imponiendo por parte de este Tribunal que sea de obligatorio cumplimiento para la madre cumplir con este mandato, recordándole ciudadano Juez, que tengo varios años sin poder compartir con mi hijo y solicitando encarecidamente que me permitan disfrutar de su compañía, de sus etapas de vida ya que me he perdido de bellos momentos que compartir con el… ”.

TERCERO: Ciertamente en el presente cuaderno, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo conjuntamente con su escrito libelar consignó el Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, signada con el Nº 284 del año 2004, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 13/03/2002, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.
Es de hacer notar que, la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna.
CUARTO: En el cuaderno referente a la CUSTODIA, cursa Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente expediente consta copias certificadas del mismo; cual quién suscribe, se permite analizar y valorar con relación al presente cuaderno, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 387 de la Ley especial, razón por la cual procede a transcribir al efecto las conclusiones que el mismo arrojó:
• El niño Edward, es el único descendiere de la unión habida entre los ciudadanos Edgard Rodil y Joana García, quienes después de más de cuatro (04), no han logrado engranar la forma de que el niño Edgard pueda conocer y compartir con su padre a raíz de problemas materiales que opacan el acercamiento paterno filial.
• Se recomienda que los progenitores del niño Edward tenga la oportunidad de consolidar poco a poco, la relación paterno filial, en donde sea que la Sra. Joana tenga la preeminencia de conversar y ejecutar con su hijo Edgard, lo concerniente de los encuentro a llevarse a cabo con el padre, ya que ella aparentemente no se niega al contacto paterno filial.
• Ambos progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación psicológica, no obstante y debido a la ausencia de vinculo afectivo entre el niño y el padre se recomienda sean referidos a los talleres de orientación para padres a ser dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia. (Av. Maracay, Qta. Dalmay, tel 0212 7821037, Urb. Las palmas). Con el objetivo de que el padre inicie, con la colaboración de la madre, la vinculación con el pequeño Edward.
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio y del cual se desprende la conflictiva existente en dicho núcleo familiar, y la falta de vinculación entre el niño de autos y su progenitor .
QUINTO: Nuestra Carta Magna, expresa el deber ineludible por parte de los progenitores, el Estado y los Órganos Jurisdiccionales, en el sentido de garantizar, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ser sujetos plenos de derecho.
Es importante destacar, que el Régimen de Convivencia Familiar, es un derecho tanto del niño, niña o adolescente como del padre no custodio, lo cual se puede precisar, en lo que expresamente establece el artículo 385 de la Ley Especial, que señala:
“Derechos de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia, del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Igualmente el artículo 386 de la Ley en Comento, expresa que comprende el Régimen de Convivencia Familiar:
“Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que en virtud de lo expresado por el mismo actor en su escrito de contestación, que no mantiene contacto con el niño de autos y expresó su deseo de que se establezca un régimen de convivencia familiar; así como el señalamiento del personal especializado perteneciente al prenombrado Equipo Multidisciplinario, en el sentido que, “…Se recomienda que los progenitores del niño Edward tenga la oportunidad de consolidar poco a poco, la relación paterno filial, en donde sea que la Sra. Joana tenga la preeminencia de conversar y ejecutar con su hijo Edgard, lo concerniente de los encuentro a llevarse a cabo con el padre...”; aunado a lo expuesto por el niño de marras quien expresó un total desconocimiento por el de su progenitor, es por lo que considera quién aquí decide, que es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, supervisado en un principio, el cual será ampliado de forma progresiva. Por otra parte, se considera pertinente dictar medida de protección de conformidad con el artículo 124 literal “b” y 126 literal “a” consistente en que ambos padres deberán asistir los talleres de orientación para padres a ser dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia. (Av. Maracay, Qta. Dalmay, tel 0212 7821037, Urb. Las Palmas). Y ASI SE DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR supervisado y progresivo, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOANNA CARMEN JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, en contra del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599. Como consecuencia de ello, se establece a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, supervisado y progresivo: PRIMERO: Los primeros seis (06) meses siguientes a esta decisión el padre podrá ver al niño por una (01) hora todos los días miércoles de la semana, en las instalaciones de este Circuito Judicial con el apoyo del personal del Equipo Multidisciplinario. SEGUNDO: Pasados los seis (6) primeros meses, el padre podrá retirar del hogar materno, al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , cada quince días, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y lo regresará al hogar de su progenitora a las seis de la tarde (6:00 pm) sin pernota por seis (06) meses más; TERCERO: Pasado el año de la presente decisión el padre podrá retirar del hogar materno, al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cada quince días, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y lo regresará al hogar de su progenitora a las seis de la tarde (6:00 pm) el día domingo. CUARTO: En relación a carnaval y semana santa, pasado el primero año de la fijación del presente régimen, el padre podrá disfrutar un periodo con su progenitor no custodio y otro con su progenitor custodio, alternando dicho periodo sucesivamente. QUINTO: En relación a las vacaciones escolares, pasado el primero año de la fijación del presente régimen el padre compartirá con su hijo, el primer período de quince días y el segundo con su madre, el cual será alternado en los años siguientes de forma sucesiva. SEXTO: En relación a las fechas decembrinas, pasará el día 24 con el padre este año sin pernota y 31 con la madre, y los demás años siguientes se dividirán en partes iguales los días de vacaciones decembrinas alternándose las fechas 24 y 31. Por último, se dicta medida de protección consistente en que ambos padres asistan a los talleres de orientación para padres a ser dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia. (Av. Maracay, Qta. Dalmay, tel 0212 7821037, Urb. Las Palmas) . ASI SE DECLARA.
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal II. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ,

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

AH51-X-2009-000721