REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2000-000387
SOLICITANTE: FABIOLA RESTREPO DE MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.663.293.
JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, al cual esta Sala de Juicio le dictó Medida de protección Provisional de Colocación en la Entidad de Atención Casa de Protección para Varones del Complejo Dr. Gustavo H. Machado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000), en virtud de haber sido entregado para su institucionalización por la ciudadana FABIOLA RESTREPO DE MEDIDA, ya que su madre, la ciudadana JUDITH VERA MONTERO, se lo había dejado para se lo cuidara mientras ella conseguía trabajo y nunca lo buscó para llevárselo, y por cuanto la solicitante no tenía los medios económicos para tenerlo consigo, solicito que se le dictada una medida que lo beneficiara.
Ahora bien, se evidencia de autos que la medida en cuestión fue dictada por esta Sala de Juicio a favor del prenombrado beneficiario en fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000); asimismo, que de los informes emanados de la Institución donde se le dictó al joven la medida, se observa que su fecha de nacimiento es el veinticinco (25) de septiembre del año 1987, infiriéndose de ello que en la actualidad tiene veintidós (22) años de edad, habiendo adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos; por otra parte se evidencia de los mencionados informes, específicamente en el informe psicológico, que De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a pesar de que ha estado por mucho tiempo sin el apoyo de su familia de origen, teniendo que adaptarse a las condiciones de vida que siempre le ofreció la persona que lo cuidaba y posteriormente la Institución, no arroja evidencia de indicadores de posible organicidad; y siendo que en el expediente no existe ninguna otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal por parte del joven en cuestión, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser terminado, ordenándose el cierre y archivo del expediente, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000), a favor del joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y con ello el goce y ejercicio pleno de sus derecho. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2000-000387
RYC/AG/carp.
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