REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012262

Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se decrete la EJECUCIÓN FORZOSA por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS/F 3.725,00) mas las mensualidades de obligación de manutención que se sigan venciendo hasta la fecha de la decisión, además de los intereses de mora calculados al 12% anual, según los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicita se oficie al empleador del padre obligado, a fin de que sea descontado de su sueldo la mensualidad de obligación de manutención fijada en el acta N° 186 de fecha 01/07/2009; y por último requiere que se decrete la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del padre obligado a fin de garantizar las obligaciones de manutención futuras de los niños de autos; al respecto esta Sala de Juicio observa que en fecha 04 de diciembre de 2009, se decretó la ejecución voluntaria en la presente causa, siendo notificado el demandado ciudadano PEDRO RAUL FERRER FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.953.294, el cual quedo notificado en fecha 11/01/2010, tal y como corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente asunto, y de la constancia por secretaria de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual se establece que a partir del primer día de Despacho siguiente a ese, comenzará a computarse el lapso para que de se cumplimiento voluntario. Ahora bien, y por cuanto a transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Dictar medida de retensión sobre el sueldo del obligado en su sitio de trabajo, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600,00), divididos en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.300,00), cada una, a fin de garantizar el pago mensual la obligación; dichos descuentos deberán ser realizados los quince y último de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100468390, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la progenitora de las niñas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la ciudadana JUDITH MARIA CANTILLO CALDERON. SEGUNDO: Dicta medida de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales o fideicomiso del obligado, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs/F.7.596,00), monto adeudado por el obligado por concepto de obligación de manutención atrasadas, correspondientes a los meses de (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009) y los meses de (enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS/F.600,00), cada una, lo cual suma un total de SIETE MIL DOSCINTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS/F. 7.200,00), mas los intereses devengados calculados al 12% anual, equivalente a la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS/F.396,00); los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia no endosable a nombre del Tribunal, y en caso de que el saldo (monto de las prestaciones sociales) sea insuficiente remitan la cantidad disponible. En relación a la medida de embargo solicitada, esta Juzgadora no la considera pertinente, en virtud de que fue decretada medida de retención del sueldo que devenga el obligado, por lo tanto no existe el riesgo del incumplimiento por parte del mismo, aunado a que no se tiene certeza del monto de las prestaciones. Líbrese oficio al Gerente del Hotel Restaurant Savoy, a fin de comunicarle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/A.
AP51-V-2009-012262