REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de Junio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001718
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO CANCINO BARRAZA y JUAN BAUTISTA VIZCAYA FERRER, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.032.575 y V- 13.717.918, en especial la diligencia de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana MARIANA DEL SOCORRO CANCINO BARRAZA, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, en donde se le indicó incorrectamente el nombre de sus hijos: transcribiéndose “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes …”, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO CANCINO BARRAZA y JUAN BAUTISTA VIZCAYA FERRER, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.032.575 y V- 13.717.918 respectivamente, en donde se le indicó incorrectamente el nombre de sus hijos: transcribiéndose “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, cuando lo correcto “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños, cursante a los folios cinco (5) y ocho (08) del presente asunto, se observa los nombres correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”…”…, debe leerse lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los once días (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
RC/AG/Wenddy R.-
AP51-S-2010-001718
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