REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2004-000952
SOLICITANTES: BARRY ALLEN BLACKLOCK y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad canadiense y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.152.120 y V- 6.120.015, respectivamente.
HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2004, los ciudadanos BARRY ALLEN BLACKLOCK y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad canadiense y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.152.120 y V- 6.120.015, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA FEBRES CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.614, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Agosto de 1992 en la ciudad de Calgary, Alberta- Canadá, quedando registrado en la División de Estadística Demográficas de esa ciudad bajo el Nº 1992-08-009767 y posteriormente registrado en Caracas, Venezuela por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Acta Nº 16 de fecha 13 de Octubre de 1992, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 22 de Abril de 2004, se admitió y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero de 2008, compareció al Tribunal la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previa la notificación a su cónyuge.
En fecha 11 de Abril de 2008, la abogada Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada con Juez de este Tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano BARRY ALLEN BLACKLOCK, esta debidamente notificada de la solicitud hecha por su cónyuge y que comenzaría a correr los lapsos legales para que expusiera lo que a bien tuviera.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano BARRY ALLEN BLACKLOCK, no compareció.
En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal insta a las partes que indiquen quien ejercerá la custodia de los adolescentes de autos, a lo que las partes dieron respuesta el 18/06/2010 y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos BARRY ALLEN BLACKLOCK y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad canadiense y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.152.120 y V- 6.120.015, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.


III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BARRY ALLEN BLACKLOCK y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad canadiense y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.152.120 y V- 6.120.015, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 18/06/2010, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( CUSTODIA)
“Indicamos que los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se mantendrán bajo la custodia de su madre, en virtud que el padre ha cambiado su Residencia a Canadá…”
“…DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS
PRIMERO: El padre se obliga a pagar por concepto de pensión alimenticia de sus menores hijos la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) mensuales, por motivo de educación escolar, liceístas y universitarias de los menores, es decir, inscripciones, matriculas, cuotas extraordinarias y mensualidades, así como los materiales como: uniformes textos escolares que requieran las unidades educativas en que se inscriban, las cuales serán seleccionadas por ambos padres de común acuerdo. La cantidad anteriormente convenida será revisada anualmente por ambos padres a los fines de convenir en el incremento de la misma de acuerdo al costo de la educación de los menores. Se establece de mutuo acuerdo y voluntario acuerdo entre ambos padres que compartirán los gastos que los niños requieran en cuanto a su alimentación, entre ambos padres que compartirán los gastos que los niños requieran en cuanto a su alimentación, entretenimiento, así como el vestido que los niños requieran.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos el padre se obliga igualmente a pagar las consultas pediátricas, médicas y odontológicas y medicinas que se prescriban a los menores hijos, así como los gastos que se ocasionen con motivo de la atención psicológica que requieran los menores para su normal desarrollo. En virtud de la salud de los menores el padre mantendrá vigente y pagará la cobertura de hospitalización y cirugía a favor de sus menores hijos.
RÉGIMEN DE VISITAS.
En virtud que el padre de los adolescentes De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ha cambiado su Residencia a Canadá, es por lo que el mismo mantendrá un Régimen amplio de visitas que coadyuve a mantener la relación paterno- filial entre los niños y su padre.…” (Sic.).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Asimismo la cantidad establecida correspondiente a la obligación de manutención esta fijada en Bolívares, la cual debe ser convertida en Bolívares Fuertes actuales.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2004-000952