REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-014095
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se viene ejecutando en la Entidad de Atención Colmena de la Vida, este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 131 de la mencionada Ley Especial, procede a revisar la presente medida en virtud de los hechos ocurridos con el adolescente de autos, pasando a hacerlo en los siguientes términos.
En fechas 12 y 22 de febrero del año 2010, la Sala recibió comunicaciones emanadas de la Casa de Protección Colmena de la Vida, en las cuales informan de un hecho de hurto llevado a cabo presuntamente por el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en compañía del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra de uno de los educadores adscrito a esa Entidad de nombre JOSÉ TOLEDO, indicando que por tal motivo los trasladaron a la sede de la Policía del Hatillo, a objeto de interponer la correspondiente denuncia por parte del educador perjudicado, y que al regresar de dicho lugar, el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se evadió de la Institución para la casa de sus tíos, ubicada en la Parroquia La Vega, por lo que la Sala fijo oportunidad para oír a las partes, y en consecuencia, el 26 de febrero de 2010, se levantaron Actas donde se oyó a la ciudadana MILEYDA JOSEFINA RENTERÍA TELLO y al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y el 01 de marzo de 2010, se oyó a la Coordinadora del Programa Colmena de la Vida ciudadana SADY NAZARET FERNÁNDEZ PACHECO, cursantes en forma respectiva a los folios 137 al 141 del expediente, donde cursan las narraciones de las personas antes nombradas de los hechos ocurridos, apreciándose de las mismas que los tres coinciden en manifestar que el adolescente fue llevado a la casa de su tía por decisión del Director de la Entidad, sin mediar autorización de la Sala, e igualmente que en esa oportunidad, el Director les manifestó a los familiares del adolescente, que ellos tenían que hacerse cargo de él, pues de lo contrario iría preso o sería linchado por la comunidad que circunda la Casa de Protección, procediendo a dejarlo en dicha residencia.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2010, se levantó Acta cursante a los folios 178 y 179 del expediente, donde se dejó constancia de la reunión que se llevó a cabo en esa oportunidad fijada por la Sala para oír al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; al acto comparecieron las siguientes personas: el adolescente antes nombrado en compañía de su tía materna la ciudadana MYLEIDA RENTERÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.719.605; el ciudadano WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.914.597, en su carácter de Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la ciudadana SADY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.128.247, Coordinadora del Programa Colmena de la Vida; en la reunión quedo establecido que el adolescente se encuentra en la residencia de su tía materna desde el momento en que el Director lo trasladó allí, de la manera antes descrita, para dejarlo; que sus familiares, en virtud de que el Director les indicara que el adolescente estaba en peligro, que podía ser linchado, se pusieron de acuerdo para hacerse cargo de él, decidieron cuidarlo entre todos, indicando que su tía materna, ciudadana MYLEIDA RENTERÍA, será la responsable ante el Tribunal; asimismo quedó establecido que el propio adolescente desea estar con su tía, comprometiéndose a hacerle caso, a respetarla y a no escaparse así como asistir a la escuela e ir aprendiendo poco a poco, todo en casa de mi tía, refiriendo que su familia lo trata bien; por último, el Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario ciudadano WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, expuso que en virtud del diagnóstico que le realizó el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito al adolescente, donde se especifica que presenta retardo mental moderado, el caso debe ser atendido primordialmente por médicos psiquiatras en conjunto con un equipo multidisciplinario, recomendando evaluación neuropsicológica, proponiendo que la misma se realice en el Instituto Psicológico de Evaluación Infantil (INAPSI); que las actividades realizadas con el adolescente por la persona encargada, sean informadas al Tribunal mensualmente y que se realicen con seguimiento del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Ahora bien, siendo que por las circunstancias esgrimidas supra, se evidencia que el adolescente de autos se encuentra viviendo en la actualidad con la ciudadana MYLEIDA RENTERÍA, quien es su tía materna, la cual manifestó estar de acuerdo en hacerse cargo de su sobrino, y asimismo, que el propio adolescente desea vivir con ella y estar bajo sus cuidados; y por cuanto esta sentenciadora considera que en virtud de las condiciones psicológicas en que encuentra el mencionado adolescente, el estar viviendo con su familia de origen resultaría de provecho para que crezca y evolucione satisfactoriamente, son las razones por las se le debe dictar al adolescente de autos, la medida que mejor lo favorezca para su pleno y sano desarrollo integral, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo al Interés Superior del adolescente de autos previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se REVOCA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala de Juicio en fecha 29 de abril del año dos mil nueve 2009, en beneficio del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y se ordena su egreso de la Entidad de Atención La Colmena de la Vida con su tía materna en la ciudadana MYLEIDA RENTERÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.719.605.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del mencionado adolescente, en el hogar de su tía materna la ciudadana MYLEIDA RENTERÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.719.605 y domiciliada en: Parroquia La Vega, Sector Las Torres, Carretera Negra Calle Principal, Casa N° 26, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, punto de referencia: la casa queda en la parte de arriba de la bodega Aracelis. En consecuencia, se le concede a la mencionada ciudadana la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 “literal” “i”, 358 y 396, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se DECRETA Medida de Protección de Evaluación Médica a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 ejusdem, a fin de que se le realice evaluación neuropsicológica, y reciba el tratamiento adecuado a su caso; ello en virtud del diagnóstico dado por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, donde se especifica que el adolescente presenta un retardo mental moderado, por lo que debe ser atendido por médicos psiquiatras en conjunto con un equipo multidisciplinario; en razón de ello, se ordena librar oficio al Director del Instituto Psicológico de Evaluación Infantil (INAPSI), ubicado en Los Chorros, Calle Corao, para informarle de la presente decisión, y asimismo, para que se sirva ordenar dichas evaluaciones requeridas al adolescente de autos.
CUARTO: Se ordena Informe de Seguimiento en el hogar de la tía materna donde vivirá en lo adelante el adolescente, cada tres meses, por parte de la Entidad de Atención Colmena de la Vida, así como el apoyo de la mencionada Entidad, a fin de que se le garanticen todos los derechos y en especial, el Derecho a la Educación, en este caso, a la Educación Especial que amerita y a sus evaluaciones neuropsicológica; debiendo consignar en autos las respectivas resultas de las diligencias ordenadas realizar y a la que esta comprometida la Entidad como consta en el presente expediente, la cual manifestó además de estar ubicando el cupo en Lomas de Urdaneta o en La Pastora donde quedan colegios para niños especiales y de los cuales están esperando respuesta para ubicarlo, como seguir prestando al adolescente el apoyo en relación a médicos, medicamentos, uniformes, es decir lo que él necesite.
QUINTO: Se ratifica la ordena de elaboración de un Informe Integral al adolescente de autos en el hogar de su tía materna ubicado en: Parroquia La Vega, Sector Las Torres, Carretera Negra Calle Principal, Casa N° 26, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, punto de referencia: la casa queda en la parte de arriba de la bodega Aracelis, teléfono CANTV 0212-6415578, y número de celular 0416-7242392; por lo que se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, solicitándoles, en caso de haberse elaborado dicho informe, que remitan las resultas del mismo, y en caso de que aún no se haya realizado, se sirvan llevar a cabo el Informe requerido con carácter de urgencia. Asimismo, comuníquesele al referido Equipo, que deberán mantenerse vigilantes, mediante seguimiento, de las gestiones realizadas por la Dirección de la Entidad de Atención La Colmena de la Vida, referentes a las áreas de Educación Especial y evaluaciones y tratamientos médicos a nivel neuropsicológico ordenados realizar al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en el presente asunto, debiendo informar a esta Sala de Juicio.
SEXTO: Se ordena la inclusión del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y de su tía materna la ciudadana MYLEIDA RENTERÍA, en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a objeto de fortalecer vínculos de respeto y comunicación entre ellos; por lo que se ordena librar oficio a PROFAM solicitándoles la presente inclusión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2008-014095
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