REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-010799
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Nallari Marisela Anteliz Cárdenas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.561.983.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad.
Abogado Asistente: Pedro Vizcaino Perrelli, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.074.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Nallari Marisela Anteliz Cárdenas, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por Pedro Vizcaino Perrelli, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.074. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió los apellidos del padre de su hijo como “PADILLA COA”, cuando lo correcto es “BARRIOS PADILLA”, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nro. 2416, correspondiente al año 2005. La presente causa fue admitida mediante procedimiento ordinario en fecha 26/06/2009, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, la cual emitió su opinión favorable en fecha 31/05/2010, se acordó la publicación de un Edicto, el cual fue publicado en fecha 16/03/2010, consignado en fecha 17/03/2010 y fijado en la cartelera de este circuito judicial en fecha 23/03/2010. La solicitante para probar lo alegado consignó, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde aparece el referido error, y copia certificada del acta de nacimiento del progenitor ciudadano Pedro Miguel expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia que los apellidos del progenitor es “Barrios Padilla”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir cundo la corrección que se pretenda no se encuentre dentro de los supuestos del articulo 773 eiusdem. En el presente caso, probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2416, correspondiente al año 2005 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado los apellidos del progenitor Pedro Miguel Barrios Padilla como “PADILLA COA”, debe decir “BARRIOS PADILLA”; que es lo correcto. Y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (02) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2009-010799
|