REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-021928
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Neidy Carolina Muñoz Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.332.109.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 16/12/2009, presentada por el abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Neidy Carolina Muñoz Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.332.109, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad; manifiesta el referido fiscal que, en fecha 08/10/2009, comparece por ante ese despacho la ciudadana Neidy Muñoz, tía materna de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , quien manifestó su deseo de obtener la colocación familiar de su sobrina antes mencionada, en virtud de que la madre ciudadana Yumerly Naibee Muñoz Vásquez, se encuentra deambulando por la calle actualmente, que tiene la niña desde el mes de febrero de 2009, por cuanto la progenitora fue privada de libertad debido a que el padre biológico de la infante causó la muerte a su otro hijo, y desde ese entonces la tía materna ha tenido a su sobrina bajo sus cuidados y le ha brindado toda la protección y cubierto las necesidades que la infante merece y requiere.
En fecha 12/01/2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar oficio al CNE y a la ONIDEX, solicitando información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Yumerli Muñoz Vásquez, resultas estas que fueron consignadas en fechas 11/03/2010 y 23/03/2010, se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario de este circuito judicial ordenando a realizar informe integral en el hogar de la ciudadana Neidy Muñoz Vásquez y la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , resultas estas que fueron recibidas en fecha 23/03/2010.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en atención al informe integral ordenado a realizar en el hogar de la solicitante y la niña supre mencionada, Con respecto al contenido de dicho informe, este juzgador observa que en el mismo se manifiesta lo siguiente.
(…) “La solicitante se percibió interesada por el bienestar de su sobrina, igual percepción se tuvo con la bisabuela de la niña, quien apoyo a la ciudadana Neidy Muñoz en la atención y los cuidados que la niña requiere, la disposición mostrada, tanto por la tía como para la bisabuela por otorgarle protección y bienestar, es considerada de suma importancia por la profesional, ya que ellos redunda en que su proceso evolutivo y de crecimiento será vigilado y garantizado por ambas. (…).
(…) La trabajadora social conoció a la niña, lucía atendida, vestida con atuendos acordes a su edad y género. Reconoce a la bisabuela como “mama”. Se observó que la niña mantiene buenas relaciones afectivas con los miembros del grupo familiar. (..)
(…) Se constato que el hogar de la bisabuela materna, cuenta con las condiciones necesarias de habitalidad y protección que garantizan el buen desenvolvimiento de la vida cotidiana de los que en ella habitan..
(…) para la fecha en que se realizo la evaluación social, la niña disfruta del derecho a vivir en familia, es atendida su salud y existe la responsabilidad y el compromiso de formalizar su escolarización en fecha próxima (…)Tiene a la niña desde hace un año aproximadamente, debido a que los padres fueron detenidos por presunto maltrato a uno de sus hijos, el cual falleció..(…)
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña supra identificada, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la adolescente de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la referida niña en el hogar de su tía materna ciudadana Neidy Muñoz. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la tía materna ciudadana Neidy Carolina Muñoz Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.332.109, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Sector Lomas del Viento, Casa Nº 18, El Guarataro, Parroquia San Juan, Distrito Capital. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-021928
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