REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, ¬¬ 17 de Junio de 2.010
200º y 151º

Asunto: AP51-V-2009-000529

Demandante: ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS y LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.791.706 y V.-18.818.077, respectivamente.
Representante: Belkis Blandin Leonett, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.851.
Demandado: LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.431.-
Adolescente: (…), de dieciséis (16) años de edad.-
Motivo: Cumplimiento, Revisión y Extensión de Obligación Manutención _______________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

Se da inició al procedimiento, por demanda de Cumplimiento, Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención, incoada por las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS y LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.791.706 y V.-18.818.077, respectivamente, asistidas por la abogada Belkis Blandin Leonett, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.851, la primera actuando a favor del adolescente (…), de dieciséis (16) años de edad, y la segunda actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.431.
En fecha 19/01/2009, este el Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cítese mediante boleta al ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, para que compareciera por ante la sede de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación de la secretaria, a los fines que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes y la Juez de este Despacho, a las Once de la mañana (11:00 a.m.). Advirtiéndosele, que de no lograrse la Conciliación ese mismo día deberá dar contestación a la demanda asistido de abogado o por apoderado judicial, y se abrirá a pruebas el procedimiento por un lapso de ochos (08) días de despacho, hayan o no comparecido las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, se instó a la parte actora a indicar detalladamente el departamento donde labora la parte demandada y a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las mencionadas boletas.
En fecha 30/03/2009, se dicta auto mediante el cual, visto que en el auto de admisión de fecha 19/01/2009, se admitió la presente demanda como solicitud de Obligación de Manutención, de forma genérica, y siendo que aun no se había practicado la citación del demandado, esta Sala de Juicio, aclara el objeto del presente procedimiento, el cual se trata de Revisión, Cumplimiento y Extensión de Obligación de Manutención. Asimismo, se ordena librar la respectiva boleta.
En fecha 21/07/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 19/02/2010, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 24/02/2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS y LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, alegan que de la unión matrimonial de la primera con el demandado, fueron procreados la segunda, y su hijo el adolescente (…), y que dicho vínculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 1, en fecha 24/01/2001. Que en la referida sentencia, quedo establecida la obligación de manutención en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, y que el padre aportaría una cantidad extra en el periodo de inicio de actividades escolares para la inscripción, uniformes y útiles escolares y una cantidad extra en la época navideña. Que ha transcurrido un año sin que el padre haya cumplido con la obligación de manutención asignada y vista que la misma ha permanecido igual desde entonces, hasta hoy en día, y siendo que la referida cantidad es insuficiente para satisfacer las necesidades de ambos hijos, quienes por contar con mas edad, generan mas gastos, amen del conocido índice de inflación, y ya que el padre cuenta con medios suficientes para que la obligación de manutención sea incrementada, es por lo que demanda al ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA. Asimismo, su hija, LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, pide se obligue a su padre al pago de la obligación de manutención, ya que desde que cumplió la mayoría de edad y con un año de anterioridad, el mismo ceso en su cumplimiento, alegando su mayoridad, quedándose la misma en total abandono, ni para atender sus necesidades mas elementales de ser humano y estudiante universitaria , ya que no tiene mas nadie quien la ayude, que su horario de estudio no le permite trabajar para ganarse el sustento, pues de ser así tendría que dejar los estudios.
Por todo lo anteriormente expuesto, demandan al ciudadano LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, por Cumplimiento, Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención. Piden se realice la revisión, hasta por la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, para que el obligado la cancele mensualmente, mas el establecimiento de dos cantidades adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la no presento escrito alguno, nI ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
IV
DE LAS PRUEBAS

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que tan solo la parte actora ejerció tal derecho, aportando pruebas sólo junto a su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, quien suscribe procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Consta y cursa al folio 05, copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS y LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, y del adolescente (…), Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
2.- Consta y cursa a los folios 06, constancia de estudio emanada del Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Bombona, mediante el cual certifican que la joven LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, cursa Tercer Semestre de la Carrera de Publicidad y Mercadeo. El presente es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo alegaron las accionantes, que la hija mayor del demandado, es decir, LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, realizaba estudios universitarios los cuales le impedían realizar labor remunerada, estando en el supuesto de hecho que prevé la norma para que opere la extensión de la obligación de manutención, hecho que no fue contradicho por el demandado, por lo cual quedo constituido como hecho no controvertido, y admitido por efecto de la confesión ficta, por tanto excepto de prueba.
3- Consta y cursa al folio 07 Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “Martin Tovar y Tovar”, donde certifican que el adolescente (…), cursaba 9no grado de educación Básica para el año 2008, al respecto se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se evidencia encontrase inserto dentro del sistema educativo formal el adolescente de autos, para el año 2008. Y así se decide.-
4- Copias Certificada correspondientes al expediente signado con nomenclatura S24549 y 17691, expedida por la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de nombramiento de Curador ad-hoc y la segunda contentiva del decreto de Conversión en Divorcio, entre los ciudadanos LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA Y ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS, donde se evidencia que se fijó por concepto de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) el monto de ciento cincuenta Mil Bolívares hoy ciento cincuenta Bolívares, (150,00), en fecha 24 días del mes de Enero de 2001; este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación de la Obligación de Manutención, que se pretende revisar y cuyo cumplimiento se solicita, con la presente acción, y así se decide.
V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero, al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho. Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso probatorio correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Obligación de Manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión, el cumplimiento y la extensión de la Obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de sus hijos LESLIE CAROLINA y DOUGLAS EMILIO, quedaron demostradas ya que el segundo por su edad y la primera por cursar estudios que no le permiten laborar, y requieren de la manutención de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, no se pudo constatar pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de los mismos, aunado al hecho que el padre ya tenia una cantidad de manutención fijada, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia. Asimismo, esta Sentenciadora considera que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha que el Juez Unipersonal No. 01 dictó la sentencia contentiva del decreto de Conversión en Divorcio, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, concluyendo que debe ajustarse las cuotas de la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, debe suministrar mensualmente a favor de sus hijos. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de cumplimiento es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia, en primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, en segundo lugar, que hayan transcurrido 2 cuotas consecutivas sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes con un año de anterioridad a la fecha de la presentación de la demandada, es decir 15/01/2008, a la presente fecha y en tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
Para la Extensión de la Obligación de Manutención, nuestro cuadro normativo ha establecido, que cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoridad es causal de extinción de la obligación de manutención, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la joven LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, de veinte (20) años de edad, actualmente está cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Bombona, Tercer Semestre de la Carrera de Publicidad y Mercadeo; por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO, REVISION Y EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO, REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS y LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.791.706 y V.-18.818.077, respectivamente, asistidas por la abogada Belkis Blandin Leonett, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.851, la primera actuando a favor del adolescente (…), de dieciséis (16) años de edad, y la segunda actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.431. En consecuencia:
Primero: Se fija como obligación de manutención, la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nro. 39.417 de fecha 05/05/2010, siendo esta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del adolescente y joven de autos y la capacidad económica del obligado.
Segundo: Se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de Julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por el doble del monto fijado como Obligación de Manutención, es decir DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447,78) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención.
Las cantidades señaladas, deberán ser entregadas los primeros cinco (5) días de cada mes, a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MARTINEZ ARENAS. Y así se decide.
Tercero: Se CONDENA al ciudadano LUIS EMILIO ZAVALA ESPINOZA, al pago de las veintinueve mensualidades adeudadas por concepto de obligaciones de manutención vencidas, liquidas y exigibles mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, calculadas a partir de un año anterior a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 15/01/2008, a la presente fecha, debiendo cancelarlas a partir de la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto: se EXTIENDE la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad de la joven LESLIE CAROLINA ZAVALA MARTINEZ, por encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia,. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE


En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado. LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

DR/SA/MB**