REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018911

Parte Demandante: GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.555.096.-
Abogada de la parte actora: María Peña Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Suplente del Area Metropolitana de Caracas.-
Parte Demandada: LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.231.-
Niños: (…), de diez (10); siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.555.096, progenitora de los niños (…),, de diez (10); siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada María Peña Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Suplente del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03/11/2009.-
En fecha 05/11/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda ordenándose la citación al demandado ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.231, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la nota de secretaría de haberse practicado su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas; se ordenó la notificación al fiscal de Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 ejusdem; por último se ordenó oficiar al Director de Recursos Humano de la Empresa CADA, grupo Casino CATIVEN, a los fines de solicitarle condición laboral, sueldo y demás beneficios que percibiere el obligado alimentario-
En fecha 27/11/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, ya identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó se decretara Medida de Embargo sobre 36 mensualidades futuras en razón del monto inicialmente fijado, en caso de renuncia u despido del obligado alimentista.
En fecha 10/12/2009, se recibió comunicación emanada de la sub-director de secretaría general y legal de la Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), mediante la cual dan respuesta al oficio N° 3579, de fecha 05/11/2009, e informa de la condición laboral, sueldo y demás bonificaciones del ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 28/01/2010, en el Cuaderno de Medidas signado con el N° AH51-X-2009-001078, se decretó Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el equivalente a 36 mensualidades futuras, a razón del monto fijado inicialmente de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales.-
En fecha 19/02/2010, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.-
En fecha 11/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 23/03/2010, la Secretaria de la Sala dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 26/03/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte actora, la ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, por lo que no pudo lograrse conciliación entre las partes, de igual forma se dejó constancia que el ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, no consignó escrito alguno de contestación a la demanda-
En fecha 12/04/2010, la ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, debidamente asistida de abogado, estando dentro del lapso de ley, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14/04/2010, esta Sala de Juicio admitió el escrito de pruebas consignado por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, se acordó oficiar al Banco Fondo Común, a los fines de solicitarle información sobre el estado de cuenta de ahorros N° 0151-0006-1560-14095954, y fijó oportunidad para la comparecencia de los niños de autos a los fines de ser oídos por la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente-
En fecha 21/04/2010, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 27/04/2010, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas consignado en fecha 22/04/2010, evidenciándose que para ese momento habían trascurrido nueve (09) días de despacho.
En fecha 06/05/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño (…),, el cual fue oído por la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma se dejó constancia que las niñas Alexandra y Ana Gabriela no comparecieron a dicho acto.
En fecha 28/05/2010, venciendo el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, se acordó diferir por el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15/06/2010, se acordó oficiar nuevamente al Director de Recursos Humanos de la Empresa Cada, Grupo Casino CATIVEN, a los fines de solicitarle la condición laboral sueldo, bonificaciones y demás beneficios que percibiere el obligado alimentario ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: “…Que junto al padre de sus hijos, suscribieron Acta de Convenio de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Pública Décimo Segunda de Niños, Niñas y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, el 07/11/2008, se estableció que el padre de mis hijos contribuiría mensualmente con la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00), pagaderos en dos cuotas quincenales, acuerdo que se homologó el día 17/11/2008, por ante la Sala de Juicio N° 16, de este Circuito Judicial, y las cuotas adicionales correspondiente a los meses de agosto y diciembre fijadas en las misma cantidad, resulta insuficiente para costear el 50% todos los gastos de nuestro hijos quienes además estudian. Por otro lado la capacidad económica del padre de mis hijos ha aumentado gracias a los aumentos de sueldos decretados por el gobierno nacional y por las contrataciones colectivas, por tal motivo procedo a demandar la Revisión de la Obligación de Manutención, para aumentar y que se fije la cantidad no menor a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como bonificaciones especiales, la primera correspondiente al mes de agosto de cada año por la misma cantidad es decir, Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para cubrir los conceptos de matricula escolar, libros, textos escolares y uniformes; y la correspondiente al mes de diciembre de cada año por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) para cubrir los gastos relativos a las festividades decembrinas, y sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 01510006156014095954, del Banco Fondo Común; a los fines de que la Obligación de Manutención sea suficiente para garantizar el nivel de vida que sus hijos merecen, Asimismo, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado...”
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (03°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que junto con el libelo de demanda anexó los siguientes documentales:
1) Consta y cursa del folio 8 al 19 copia Certificada del expediente AP51-S-2008-0019350, contentivo del convenimiento de obligación de manutención homologado por la Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, en fecha 17/11/2008, suscrito por los ciudadanos GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES y LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual establecieron la obligación de manutención a favor de sus hijos (…),. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia a Obligación de Manutención judicialmente fijada, sujeta a revisión. Y así se declara.-
2).- Consta y cursa a los folios 15, 16 y 17 copias simples de las Actas de Nacimiento Nros. 70; 354 y 2196, emanadas las dos primeras, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia y la última emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los niños (…),, respectivamente, a las cuales se les asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, teniendo el valor de instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos instrumentos se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial los niños con el demandado, ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Ahora bien, en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas consignó las siguientes documentales:
3).- Consta y cursa a los folios 61, 62, 64, 65 y del 68 al folio 79, facturas por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, vestimenta y gastos varios con las que pretende demostrar gastos efectuados a favor de sus hijos. Al respecto esta Juzgadora, por ser documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, no se les concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4) Consta y cursa a los folios 63, 66, 67 del expediente copias de las listas de útiles escolares emanada de la Unidad Educativa Bolivariana Armando Zuloaga Blanco, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con los cuales demuestra las listas de útiles escolares solicitadas, este tribunal les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos público administrativo, al emanar de un órgano público en ejercicio de sus funciones, la cual no fue impugnada, de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
5) Consta y cursa al folio 80 del expediente, copia simple de la libreta de ahorro del Banco Fondo Común, con la cual pretende demostrar los retiros y aportes realizados en la mencionada cuenta, a dichas copias al ser relacionadas con las pruebas de informes acordadas por esta Sala de Juicio mediante el libramiento de oficio al Gerente General de la Entidad Bancaria de Fondo Común, existiendo correspondencia entre el número de cuenta y su titular, se le otorga valor de indicio, de donde se desprende que el ciudadano obligado venia realizando los depósitos en dicha cuenta. Y así se declara.-
6) De las pruebas de informe: En fecha 27/04/2010, se libró oficio al Gerente General de la Entidad Bancaria de Fondo Común, a los fines de solicitarle se sirviera remitir a la brevedad posible los estados de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0151-0006-1560-1409-5954, desde la fecha 15/07/2009, hasta el 27/04/2010, En fecha 17/06/2010, se recibió comunicación de la mencionada entidad financiera mediante la cual se evidencia las transacciones registradas en la cuenta de ahorro antes señalada, en la que se evidencia que el demandado ha venido cumpliendo regularmente con los depósitos de dinero que le corresponde a sus hijos. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio N° 6169 de fecha 27/04/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.
7) De las pruebas de informe: En fecha 05/11/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la empresa CADA, Grupo Casino CATIVEN, a los fines de solicitarle se sirva informar a la brevedad posible el sueldo mensual, remuneraciones y demás beneficios que perciba el ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ. En fecha 10/12/2009, se recibió del Sub-Director de Secretaría General y Legal de la cadenas de tiendas CATIVEN, Grupo Casino, comunicación mediante el cual informan que el ciudadano ut supra, percibe un Salario Básico de Bs. 1.480,05; Bono Especial de Bs. 169,14; Ticket alimentario 0,25 UT= 13,25. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3579, de fecha 05/11/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la capacidad económica del demandado hasta la fecha del 27/11/2009. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente

IV
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la homologación del convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES y LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, dictada en fecha 17/11/2008, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue acordado que el padre, aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.430,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales, que el padre depositaría en la cuenta de ahorro N° 01080002180200692447, del Banco Provincial, aperturada para tal fin; de la misma manera se comprometió a cancelar una cantidad adicional no menor al monto fijado, por concepto de de bono especial de diciembre para gasto de ropa, zapatos u juguetes de la temporada navideña, sin menoscabo de la mensualidad regular ofrecida; que de igual forma se comprometió a cubrir conjuntamente con la madre de los niños el 50% de los gastos de matrícula, útiles u uniformes escolares que requieran durante el año escolar, debiendo realizar un aporte adicional no menor al monto fijado, en el mes de agosto de cada año, convinieron que cada uno cancelará el 50% de los gastos médicos que pudieran requerir los niños, ambos acordaron que el monto ofrecido en ese convenio sería ajustado automáticamente conforme a los aumentos que reciba el obligado en su lugar de trabajo y las necesidades de los niños, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional. (Negrillas de la Sala).
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, es referente al quantum de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es el auto de homologación del convenio de obligación de manutención donde se estableció tal obligación, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades de los niños (…),, esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos, se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado por ser un hecho notorio, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya un año y ocho meses (08) , y que por decretos presidenciales en el transcurso de este año 2010, se aumentado el salario mínimo de la siguiente manera: una primera oportunidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50) a Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1064,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, y posteriormente a un salario mínimo urbano vigente a la actualidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. F. 1.223,90), a partir del primero (1°) de Mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 31.372, de fecha 23/02/2010, según decreto N° 7.237, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Pero hay que tener presente que dicha confesión se refiere a los hechos alegados, los cuales no fueron desvirtuados, es decir, que el aporte del padre con su obligación legal no es suficiente para cubrir los gastos y necesidades de sus hijos, no obstante, se hace necesario señalar que en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la parte actora solicitó prueba de informes a ser evacuada por este tribunal, y observándose que la cantidad peticionada por concepto de manutención no se encuentra ajustada con los ingresos del obligado, lo que necesariamente debe ser observado por esta administradora de justicia a los fines de dictar una sentencia justa, y eficaz en cumplimiento de uno de los mandatos de la tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar la posición del demandado que nada alega, nada excepciona y nada prueba, pero en el transcurso del iter procesal, surge una probanza a instancia del actor o de oficio por el órgano judicial en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real, donde queda evidenciada la capacidad económica del obligado en manutención, y en virtud del Principio de Comunidad de la prueba, la cual una vez evacuada forma parte del proceso y favorece a ambas partes, debe el Juez forzosamente valorar dicha probanza, y fijar un monto acorde a lo evidenciado en los autos, aún cuando dicho monto no se corresponda con lo peticionado por el actor. Situación esta última que se corresponde con el caso de autos, y que considera necesario esta jurisdicente señalarlo, a los fines de dejar claro que no aplica criterios distintos en casos análogos. Y así se declara.
Por otra parte, alega la actora ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES ya en etapa de sentencia mediante diligencia consignada en fecha 08/06/2010, que el obligado alimentista en sus tiempos libres trabaja como mototaxista con una moto de su propiedad, a los fines de acreditar que percibe un dinero extra fuera del sueldo que le genera su empleo en la empresa a la cual presta sus servicios; y pese a que el demandado no contesto, no promovió prueba alguna, dicho alegato constituyó un hecho nuevo señalado luego de practicada la citación, no pudiendo operar confesión con respecto al mismo. En consecuencia esta Juzgadora no puede de dicho alegato inferir mayor capacidad económica del obligado en manutención. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.


VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana GABRIELA ELIZABETH JARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.555.096, progenitora de los niños (…),, de diez (10); siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada María Peña Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Suplente del Area Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo que es equivalente al 49,02% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean descontadas de la cuenta nomina del obligado alimentista ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.231, y sean depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común, Banca Universal cuenta segura N° 01510006156014095954, los primero cinco (5) días de cada mes.
Finalmente, por cuanto de las pruebas se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención, aunado a que no existe riesgo manifiesto de que el obligado alimentista deje de cumplir con la misma, se suspende la medida cautelar de embargo dictada en el cuaderno de medida signado con el N° AH51-X-2009-001078, en fecha 28/01/2010, sobre las prestaciones sociales del ciudadano LEXMAR ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades. En consecuencia, se ordena al Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa CADA, grupo Casino CATIVEN; (ahora supermercados BICENTENARIO), a los fines de informarle lo conducente.-
Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE










DRC/SA/Freddy Molina