REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-010060
Parte Demandante: ANGELICA NIETO LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.227.014.-
Abogada Asistente (Parte Actora): Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Demandada: CARLOS ALFONSO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.925.019.-
Niño y Adolescente: (…), de ocho (08) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.-
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado 11/06/2008, por la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.227.014, debidamente asistida por la Abg. Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.925.019, en beneficio de sus hijos (…), de ocho (08) y BYRON ALEJANDRO, de diecinueve (19) años de edad, quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad.-
En fecha 26/06/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, asistido de abogado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que se encontrase en autos la correspondiente nota de secretaría donde constase que se había llevado a cabo efectivamente su citación; a los fines que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud, advirtiéndosele a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se insto a la parte actora a consignar acta de nacimiento del adolescente BYRON ALEJANDRO y se ordeno la notificación del Ministerio Público, y librar oficio a la “Línea de Taxis ALTO PRADO-MANZANARES”, a los fines de que remitan información laboral relativa al demandado. Por último, se instó a la parte actora a suministrar los fotostátos requeridos para librar las boletas acordadas.
Mediante auto de fecha 02/07/2008, vista la consignación de los fotostátos requeridos, se ordeno librar las boletas respectivas, en los mismos términos expresados en el auto de admisión y se ordeno librar nuevamente oficio a la “Línea de Taxis ALTO PRADO-MANZANARES”, nombrando correo especial a la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO.-
En fecha 10/07/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 108° del Ministerio Público.-
En fecha 11/07/2008, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada en el presente asunto.-
En fecha 11/08/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 29/09/2008, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 02/10/2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los intervinientes, quedando abiertas las horas de despacho para la contestación por parte del demandado, la cual no se realizó.-
Mediante auto de fecha 07/10/2008, se acordó ratificar el oficio librado a la “Línea de Taxis ALTO PRADO-MANZANARES”.-
En fecha 15/10/2008, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, en virtud de que no consta en autos las resultas del oficio librado al lugar de trabajo del demandado.-
Mediante auto de fecha 21/11/2008, vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia se fija 30 días calendarios para dictar la misma y se ordena oficiar al a Unidad de Actos de Comunicación a los fines de solicitarles las resultas de la entrega del oficio librado al lugar de trabajo del demandado.-
En fecha 24/11/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio librado al lugar de trabajo del demandado, debidamente firmado y recibido.-
Mediante auto de fecha 11/05/2009, se acuerda ratificar oficio librado al lugar de trabajo del demandado.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO, que el padre de sus hijos, el ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como taxista en la Línea de Taxis ALTO PRADO-MANZANARES, es ella quien ha tenido que asumir sola la educación y manutención de sus hijos, sin que su padre se ocupe de sus necesidades. Que los gastos mensuales aproximados requeridos por sus hijos constituyen un monto total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00). Por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, por fijación de obligación de manutención, quedando obligado a cancelar una cantidad no menor de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales y que además aporte dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto, por un monto equivalente al de la obligación de manutención, para cubrir parte de los gastos escolares, y otra en el mes de diciembre, por concepto de gastos decembrinos, por una cantidad no menor a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Pide se dicte medida de embargo de prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a 36 mensualidades o mas de obligación de manutención, que a los fines de asegurar el cumplimiento de las mensualidades se ordene el descuento directo del salario la mensualidad y las bonificaciones especiales. Solicita que la pensión de manutención sea aumentada periódicamente, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos y que se decrete medida provisional de obligación de manutención durante el transcurso del presente proceso hasta el fallo definitivo.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Consta y cursa al folio 7, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELICA NIETO LAGUADO y CARLOS ALFONSO URIBE. A dichos documentos, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Riela al folio 6, copia certificada de la acta de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nº 2111, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre, del Estado Miranda, correspondiente al año 2002. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO, y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.-
3.- Riela al folio 14, copia certificada de la acta de nacimiento del joven BYRON ALEJANDRO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 430, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al año 1992. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO, y el joven antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del joven con el demandado, el ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.-

De la Prueba de Informe:
Se libro oficio a la “Línea de Taxis ALTO PRADO-MANZANARES”, a los fines de que remitieran a este Despacho información laboral del demandado, oficio que se ratifico en varias oportunidades, sin que conste en autos hasta la presente fecha las resultas de dicho oficio, sin ningún tipo de gestión por parte del demandado de acreditar su capacidad económica o excepcionarse en cuanto al monto peticionado por la accionante, es por lo cual, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijos, y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de los mismos, quienes generan gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, aunado al hecho de que el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
Por lo que respecta a las medidas solicitas por la accionante, observa esta juzgadora, que bien es cierto, que se tiene como un hecho confeso que la actividad económica del obligado en manutención, es desempeñarse como Mototaxista, en la Línea de taxis Alto Prado-Manzanares, no existe una relación laboral de dependencia, donde un patrono deba en contraprestación a la prestación de un servicio cancelar un salario y acumular unas prestaciones sociales, de conformidad con las normas laborales, todo lo cual impide pronunciamiento alguno sobre las medidas peticionadas.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.227.014, debidamente asistida por la Abg. Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.965.019, en beneficio de sus hijos (…), de ocho (08) y BYRON ALEJANDRO, de diecinueve (19) años de edad, quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, lo que es equivalente al 73,53602% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
En relación a las bonificaciones especiales, para el mes de Agosto, se fija una suma equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), sin detrimento de la cantidad aportada mensual de obligación de manutención.
En virtud de no existir relación laboral debidamente acreditada a los autos, del ciudadano CARLOS ALFONSO URIBE, no puede esta Juzgadora pronunciarse respecto a las medidas solicitas. En consecuencia, se ordena las cantidades señaladas supra, sean entregadas a la ciudadana ANGELICA NIETO LAGUADO, los primeros cinco (5) días de cada mes.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS Abg. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA ANDRADE