REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de Junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-004337

Parte Demandante: JOSE DE LOS SANTOS DORANTES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.106.-
Abogada de la parte actora: Haydee Velásquez, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandada: GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.749.666.-
Niño: (…), de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DORANTES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.106, asistido por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.749.666, en beneficio de su hijo (…),de cuatro (04) años de edad.-
En fecha 19/03/2010, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordeno la notificación a la Representación Fiscal.-
En fecha 22/04/2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalia 91° del Ministerio Público.-
En fecha 27/04/2010, la Abg. Ynes Diaz Orellana, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente causa.-
En fecha 28/04/2010, el Alguacil consignó boleta librada a la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, con resultado negativo.-
Mediante diligencia de fecha 06/05/2010, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DORANTES FREITES, señaló la dirección exacta de habitación de la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS.-
Por auto de fecha 10/05/2010, esta Sala de Juicio, acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS.-
En fecha 26/05/2010, el Alguacil consignó boleta librada a la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, con resultado positivo.-
En fecha 09/06/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 15/05/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se deja constancia que previa revisión del sistema Juris, la demandada no presento escrito de contestación.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la Representante de la Defensa Pública, que compareció ante su despacho el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FREITES, quien manifestó que de su unión amorosa con la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, fue concebido el niño (…),y que se le ha resultado difícil ponerse de acuerdo con la madre de su hijo para fijar la obligación de manutención mas adecuada para él, solicitó a ese despacho que canalizara por la vía jurisdiccional el ofrecimiento de obligación de manutención y ofreció voluntariamente el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó el siguiente medio probatorio:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…),, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1148, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2005. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DORANTES FREITES, y el niño antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo materno filial del niño con la demandada, ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la parte demandada diera contestación a la demanda, o aceptará el Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la misma no compareció ni tampoco se opuso a dicho ofrecimiento. En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciera igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide. –
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DORANTES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.106, asistido por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.749.666, en beneficio de su hijo (…), de cuatro (04) años de edad.-

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, lo que es equivalente al 32.6% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Se fija igualmente dos bonificaciones especiales por el mismo monto para los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir gastos escolares y gastos decembrinos. La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
Se ordena la cantidad mensual señalada supra, sea entregada a la ciudadana GLORIA ECHENIQUE BARRIOS, los primero cinco (5) días de cada mes.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del primer día, del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lapso que se debe dejar transcurrir a los fines que comience a correr el lapso para interponer los recursos de Ley.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SAAndrés


AP51-V-2010-004337