REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV
Caracas, 1ero de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-008527
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Autorización para la utilización de los dos apellidos de la madre por parte del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentada por su progenitora, la ciudadana MARIA ELIZABETH PAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.960, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LETICIA DEL VALLE GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.549; en su solicitud la ciudadana MARIA ELIZABETH PAZ TORREALBA señala que requiere autorización de este órgano judicial para que su hijo, el XXXX puede utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238, del Código Civil; al respecto esta Juzgadora observa l siguiente:
El artículo 238, del Código Civil establece lo siguiente:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. (Resaltado de este Tribunal).
De la lectura del anterior artículo se infiere que de pleno derecho el niño, niña o adolescente que sólo tenga establecida su relación filial con respecto a uno de sus progenitores, a criterio de quien decide, tiene el derecho de usar los dos apellidos de este progenitor con respecto al cual tiene establecida su filiación; y de no tener éste dos apellidos, el hijo o hija tiene el derecho de repetir su único apellido; de la lectura de la norma antes señalada no se entiende que debe solicitar autorización o permiso ante el órgano jurisdiccional alguno para utilizar ambos apellidos; ni se señala procedimiento alguno para el ejercicio pleno de este derecho, por el contrario se interpreta de la norma que su utilización se aplica de manera inmediata y directa; en consecuencia como Estado, los órganos públicos encargados de la identidad de las personas están en el deber de garantizar este derecho en los términos legalmente establecidos, sin impedirlo presentando obstáculos que conlleven a mover el aparto jurisdiccional innecesariamente. Y así se establece.-
En el presente caso se observa que la parte solicita se le autorice a su hijo, el niño XXXX para que pueda usar sus dos apellidos, pero observa esta Jueza que con la sola presentación de la Partida de Nacimiento de su hijo, en la que consta que sólo fue reconocida por ella y en aplicación del artículo 238 del Código Civil las autoridades del registro Civil y de identificación deben dar por sentado que el niño DEBE llevar los dos apellidos de sus madre, ciudadana MARIA ELIZABETH PAZ TORREALBA, aún cuando dentro del cuerpo de la Partida de Nacimiento no se acostumbra al momento de su emisión colocar los apellidos de ningún niño, niña o adolescente; sin embargo, debe entenderse que sí le corresponde y debe colocársele al momento de la realización de la cédula de identidad, es decir, efectivamente la aplicación del artículo 238 del Código Civil se materializa al momento de obtener la Cédula de Identidad, por lo que no se explica esta Jueza la razón por la cual debe moverse el aparto jurisdiccional para el ejercicio pleno del Derecho a la Identidad que tiene todo niño, niña o adolescente en esta materia, siendo la norma muy clara y menos aún solicitarla por el procedimiento de una Rectificación de Partida, más cuando la propia Partida de Nacimiento del niño de autos signada con el N° 911, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de fecha 04/04/2007, señala textualmente: “…Esta presentación se hace de acuerdo a los términos del artículo 238 del Código Civil…”, es decir, el Estado ya está cumpliendo con su deber garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el país, mucho más si han nacido en esta Patria, tal como así lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78 en concordancia con los artículos 4, 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario no garantizar este derecho por parte de la autoridades del Estado significa una dilación por parte de éste en la garantía del Derecho Humano a la Identidad de los niños, niñas y adolescente, no siendo este el caso. Y así se establece.-
Considerando todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH PAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.960, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LETICIA DEL VALLE GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.549; a los fines de que este órgano judicial autorice a su hijo, el niño XXXX a utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. Y así se declara.-
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
ASUNTO: AP51-S-2010-008527
YLV/CAF/
Autorización para usar dos Apellidos Madre
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