REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-003552
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por las ciudadanas Bolia Dávila y Ana Aponte Salas, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente la primera y de Asesora Jurídica la última de las nombradas, ambas adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y especialmente visto que en fecha 12 de mayo de 2010 se recibió Informe Integral de la niña Crismar, emanado del Centro de Atención Integral las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, mediante la cual concluyen que la niña ha sido visitada de manera regular por su progenitor, el ciudadano Jean Carlos Flores Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.547.073, quien reclama la protección de la misma, con apoyo de la ciudadana Noris Eladia Ramos de Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.690, abuela paterna de la niña, los cuales fueron evaluados por los profesionales adscritos a dicha Entidad de Atención, determinando que disponen de condiciones psiquiátricas, económicas, habitacionales y sociales, para garantizar la debida protección de la niña bajo sus cuidados, recomendando la reintegración familiar de ésta, y asimismo remiten adjunto el Informe Psiquiátrico de la progenitora, ciudadana Carmen Jackeline Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.601.663, quien presenta antecedentes psiquiátricos, siendo internada a razón de presentar desnudez pública, deambulación sin rumbo fijo, alucinaciones auditivas, ideas delirantes de daño y heteroagresividad física en contra de extraños, aunado al hecho que fue intervenida por funcionarios policiales ingiriendo licor con XXXX en delicado estado de salud, y una vez en la sede del Consejo de Protección, manifestó su deseo de hacerle entrega de su hija al progenitor en virtud de sus problemas de salud; y asimismo visto que en fecha 20/05/2010, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, los ciudadanos Noris Eladia Ramos de Flores y Jean Carlos Flores Ramos, solicitando la entrega de la niña y comprometiéndose el padre a hacerse responsable de su hija, y la abuela a ayudarle en el cuidado de la misma; procediendo esta Sala de Juicio a ordenar la practica del respectivo Informe Integral en el hogar de los ciudadanos antes identificados, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, quien en fecha 03/06/2010, consignó las resultas del Informe Integral solicitado, del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana, NORIS RAMOS DE FLORES, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.567.690; y con el ciudadano JEAN CARLOS FLORES RAMOS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.547.073, quien se desempeña como personal de seguridad, recientemente trasladado al Hospital “José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes, cercano a su domicilio. Ambos ciudadanos residen en la dirección indicada en el oficio, la cual es la siguiente: Los Magallanes de Catia, Guaicaipuro I, calle El placer, casa N° 77, Catia, parroquia Sucre. Teléfonos de ubicación: 0212-639.40.20 y 0412-719.07.56.
Los ciudadanos entrevistados expusieron que la niña fue intervenida por un funcionario de La Guardia Nacional en el momento que se encontraba con la madre, ciudadana CARMEN SÁNCHEZ YANEZ, en horas de la noche, en una plaza de Petare. La niña presuntamente se encontraba en inadecuadas condiciones de salud, por lo que fue trasladada al hospital Centro Materno de Petare, lugar donde fue examinada, presentando cuadro de diarrea, vomito y deshidratación, allí permaneció una semana, luego refieren el caso al Consejo de Protección del Municipio Sucre.
Continuando con la narración los entrevistados refirieron que son llamados y acudieron inmediatamente a conocer de la situación de la niña. Solicitaron su entrega, pero el caso trascendió a otras instancias y XXXX fue ingresada a la entidad de atención, situación con la cual no estaban de acuerdo, ya que ellos podían hacerse cargo de los cuidados de la infante, incluso la madre biológica, declaró en el Consejo de Protección su consentimiento para que su hija fuese entregada a su progenitor, mientras mejore su condición de salud, debido a que ella presentaba para ese momento depresión post parto.
Reportan los entrevistados que la madre de la niña ha estado asistiendo a control psiquiátrico, y la han observado más recuperada. Igualmente señalaron que la madre ha visitado a su hija en la entidad, consideran que la quiere, es responsable y atendía a la niña, sólo que su estado de salud no le ha permitido seguir con el ejercicio de su rol.
Se conoció que la niña por la línea paterna tiene tres hermanos varones, dos mayores de edad, uno de 10 años, estos conviven con la madre en la vivienda de la abuela materna. Por línea paterna, tiene una hermana de cuatro años de edad, convive con la madre, el sr. JEAN CARLOS aseguró estar en contacto afectivo y aportar para su manutención. En la actualidad indicó el Sr. JEAN CARLOS no mantener relación de pareja, se separó de la madre de XXXX después de una la relación de corta duración. Su trabajo actual como personal de Seguridad le permite devengar un ingreso mensual de Bs. F 1.700,00. más el bono de alimentación, bono nocturno y demás beneficios del contrato colectivo.
En el hogar en estudio, residen el padre, abuelos y tía paterna con sus tres hijos, quienes están escolarizados y lucen bien atendidos. Se observa una estructura familiar cohesionada, unida y responsable en el cumplimiento de sus deberes. El Sr. JEAN CARLOS cuenta con el apoyo de su grupo familiar y en particular la abuela paterna, ha participado en las gestiones que este viene realizando desde que conoce de la situación de la niña.
La vivienda visitada en fecha 01 de junio de 2010, es de tenencia propia, el grupo familiar la ocupa desde hacen más de 30 años y la misma es tipo casa, de dos niveles, la cual cuenta con ambientes diferenciados necesarios para la estadía de sus integrantes.
En el primer nivel se ubican: sala, cocina-comedor y sala de baño. Estas áreas cuentan con el mobiliario y utensilios básicos.
En el segundo nivel se encuentra tres habitaciones distribuidas de esta manera: Una habitación destinada al padre, ésta cuenta con ventilación e iluminación natural, dotada con los enseres mínimos de esta área de reposo. Una segunda ocupada por la tía y primos de la niña en estudio. La tercera habitación, ocupada por los abuelos paternos, la cual posee dimensiones físicas amplias, cuenta con un mobiliario mas completo, es ventilada e iluminada de forma natural.
Los materiales de construcción de la vivienda son paredes de bloques, en algunas áreas sin frisar, techo de platabanda, acerolit y piso de cemento. En línea general, la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad elementales para el grupo familiar. Las condiciones de higiene y orden eran adecuadas.
En cuanto a la comunidad está ubicada en zona popular del área metropolitana, predominan las viviendas tipo casa, no planificadas pero mejoradas por sus habitantes. Cuenta con calles, callejones y escaleras en sus vías de acceso. Dispone de los servicios públicos de manera regular y con instituciones educativas, médicas, deportivas, en el área y adyacencias de la zona.
Valorando lo antes planteado, se observa al Sr. JEAN CARLOS FLORES muy interesado por la reinserción de la niña a su hogar, cuenta con las condiciones económicas, habitacionales, humanas, morales, para garantizar un adecuado nivel de vida a la niña XXXX. (resaltado nuestro)
Considerando lo anteriormente expuesto, es necesario acotar el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales estipulan:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, puede ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”
“Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Resaltado nuestro)
En el caso que nos ocupa se evidencia que según Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario # 03 de este Circuito Judicial de Protección, efectivamente tanto el progenitor como la abuela paterna, tienen las condiciones para tener bajo su cuidado a la niña XXXX, demostrando disposición y motivación para ofrecerle a la niña las atenciones necesarias, aunado a ello, la madre expresó estar de acuerdo con el hecho que la niña este bajo los cuidados de su progenitor y su abuela paterna; en este sentido, y considerando que las circunstancias iniciales que motivaron a este Tribunal para dictar la Medida de Protección en Modalidad de Colocación Provisional en Entidad de Atención en fecha 10 de marzo de 2010, han variado considerablemente, y por ello se ha modificado totalmente la situación en el presente caso, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley que regula la especial materia que nos ocupa, en consecuencia debe revocarse la Medida de Protección decretada originalmente por este Tribunal. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, esta Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, REVOCA la Medida de Protección modalidad de Colocación Provisional en Entidad de Atención decretada en fecha 10 de marzo de 2010, en beneficio de la niña XXXX, la cual venía ejecutándose en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), Centro de Atención Integral “Las Villas de los Chiquiticos”, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, y en tal virtud ordena el EGRESO de la misma, quien deberá permanecer en el hogar de los ciudadanos Noris Eladia Ramos de Flores y Jean Carlos Flores Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.567.690 y V-14.547.073, respectivamente, ubicado en Los Magallanes de Catia. Guaicaipuro I. Calle El Placer. Callejón San Rafael. Nro 77. Parroquia Sucre. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en tal sentido es dable señalar que los progenitores, ciudadanos Jean Carlos Flores Ramos y Carmen Jackeline Sánchez, supra identificados, son titulares de la patria potestad de la niña XXXX, siendo la custodia compartida por ambos, y no obstante que la responsabilidad de crianza le corresponde a la progenitora por cuanto la niña cuenta con tan solo 10 meses de nacida, se le concede la Responsabilidad de Crianza al progenitor, y por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija XXXX, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 25, 27, 131, 177, 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26, 358 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, y a objeto de garantizarle a XXXX, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora, podrá ésta visitar a su hija un fin de semana cada 15 días y entre semana los días que el progenitor esté presente en su hogar, todo ello por cuanto se evidencia que la ciudadana Carmen Sánchez visitaba a la niña en la Entidad de Atención tal y como se evidencia del Informe Integral antes señalado, lo presenta un indicador de compromiso e interés en torno a la posibilidad de mantener el contacto con su hija, aunado al hecho que en la comparecencia de fecha 20 de mayo, el progenitor se comprometió a permitir la convivencia familiar entre madre e hija en los términos supra señalados, por lo que se sugiere tanto a la abuela paterna como al progenitor y a la madre, ambas a dar cumplimiento a lo acordado y mantener una relación pacífica para no afectar negativamente el desarrollo emocional e integral de XXXX. Y así se establece.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda oficiar a la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), Centro de Atención Integral “Las Villas de los Chiquiticos”, a objeto de remitirle adjunto copia certificada de la presente decisión, y a su vez solicitar de sus buenos oficios a fin que realicen los tramites pertinentes para el Egreso de la niña de la Entidad de Atención y el traslado de la misma al hogar de los ciudadanos Noris Eladia Ramos de Flores y Jean Carlos Flores Ramos, antes identificados. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza
Dra. Yaqueline Landaeta Vilera.
El Secretario
Abg. Carlos Andrés Fonseca
YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2010-003552
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar
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