REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2006-008138
SOLICITANTES: RAFAEL ERNESTO POLANCO FERNANDEZ y BERVERLYS HAIDEE DIAZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.580.298 y V-5.218.097, respectivamente, asistidos por los Abg. MORELLA PEREZ BARONE y FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ inscrito en los Inpreabogados bajo el Nros. 56.167 y 18.676 respectivamente.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2006, conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO POLANCO FERNANDEZ y BERVERLYS HAIDEE DIAZ CARPIO, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02/05/06 esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 27/05/2010, los precitados cónyuges, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO POLANCO FERNANDEZ y BERVERLYS HAIDEE DIAZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.580.298 y V-5.218.097, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 27/06/1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Acta Nro. 254, de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la CUSTODIA ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…Ambas partes han acordado establecer al padre por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,00) mensuales, suma esta que deberá depositar en la cuenta corriente Nº 1500312862 en el Banco del caribe, a favor de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El monto establecido como pensión de alimentos, será sujeto a revisión cada año en base al índice de inflación tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Se entiende que esta incluidos dentro de la pensión de alimentos todos los gastos básicos de educación, transporte escolar, así como parte de los gastos propios de la vivienda de habitación tales como servicio de luz eléctrica, agua servicios domésticos, mercados teléfonos, etc. Gastos Anuales: : De igual forma, será por cuenta del padre el cincuenta por ciento por ciento (50%) de los gastos extraordinarios anuales, relacionados con consultas medicas, medicinas vestido, vacaciones dentro y fuera del país, matricula de inscripción en los colegios, pólizas de seguro. (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El régimen de Visita quedara abierto, sin mas limitaciones que aquellas que sean derivadas del propio bienestar de la niña y el mutuo acuerdo de los padres. El padre podrá realizar las visitas a su menor hija en el inmueble de habitación de esta; sin embargo, en procura del mayor y mejor bienestar de la menor, se acuerda el siguiente régimen. Fines de Semana: La menor permanecerá de manera alterna un fin de semana con el padre y uno con la madre. Se entiende por fin de semana el lapso comprendido entre el viernes de cada semana, después de las doce del mediodía (12:00 a.m.) hasta el domingo de cada semana hasta las siete de la noche (7:00pm). Navidad:, la menor permanecerá de manera alterna una festividad de Navidad con el padre y una con la madre. Se entiende por año nuevo el periodo comprendido entre los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, ambos inclusive. Año Nuevo: La menor permanecerá de manera alterna una festividad de Año Nuevo con el padre y una con la madre. Se entiende por Año Nuevo el periodo comprendido entre los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, ambos inclusive. Carnavales: La menor permanecerá de manera alterna una festividad de carnavales con el padre y una con la madre, Se entiende por carnavales el periodo comprendido entre los días viernes inmediatamente anterior al lunes de carnaval y al Marte de carnaval. Semana santa: la menor permanecerá alterna una festividad de Semana santa con el padre y una con la madre. Se entiende por semana Santa el periodo comprendido entre los días viernes inmediatamente anterior al jueves santos, así como los días Sábados y domingo Inmediatos siguientes al viernes santo, ambos días inclusive. Vacaciones escolares: La menor permanecerá la mitad d periodo de vacaciones escolares con el padre y la mitad restante con la madre, a partes iguales. Se entiende por vacaciones escolares todo el periodo que se encuentra desde la culminación de un periodo lectivo escolar y el inicio del siguiente periodo lectivo escolar, que generalmente comprende los meses de julio, agosto y septiembre de cada año. Cuando alguno de los desee llevar a su hija de viaje dentro de venezuela o al exterior, deberá obtener el conocimiento expreso y por documento autentico del otro cónyuge de acuerdo con la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Los cónyuges convienen expresamente en las fechas correspondientes a su cumpleaños, así como el día del padre y el día de la madre, cada cónyuge lo disfrutara con la menor… ” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YL/CAF/
AP51-S-2006-008138