REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 30 de Junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-002614
PARTE ACTORA: La abogada LEFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la MARÍA MILAGROS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.167.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.139.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la abogada LEFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARÍA MILAGROS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.167, contra el ciudadano JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.322.139, en beneficio de los adolescentes XXXX.
En fecha 25 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Distribuidora RIJAM C.A., a los fines de informar a este despacho si el demandado presta sus servicios en dicha empresa y de ser así informar sueldo o salario que devenga mensualmente, así como cualquier otro beneficio contractual que pudiere percibir.
En fecha 12 de marzo del 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por el demandado.
En fecha 24 de marzo de 2008, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 27 de marzo del 2008, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio; en esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que una vez conste en autos la capacidad económica del demandado se fijará la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Segunda, mediante el cual solicita se oficie a la empresa donde trabaja el demandado, a los fines de que remita la resultas del oficio Nº 6784.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Segunda (102°), mediante el cual solicita se ratifique por segunda vez oficio signado con el N° 6784.
En fecha 02 de abril de 2008, se recibió diligencia de la Fiscal Centésima Segunda (102°) mediante la cual solicita se oficie al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de determinar si el demandado es accionista de la empresa y de ser positivo, embargar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al mismo y oficiar al SENIAT para que informe la declaraciones de impuesto de los dos (02) últimos años .
En fecha 07 de abril de 2009, se dictó auto ordenado oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y al SENIAT, a los fines de solicitar la información requerida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del Servicio Autónomo de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remiten copia certifica de todas las actuaciones que integral el expediente de la sociedad mercantil Distribuidora RIJAM C.A.
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del SENIAT, mediante el cual informan sobre las declaraciones de impuesto presentadas por la empresa Distribuidora RIJAM C.A.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la Fiscal Centésima Segunda, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa y en consecuencia decrete embargo sobre las novecientas (900) acciones de las cuales son propiedad del obligado en la empresa Distribuidora RIJAM, C.A.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Señala la abogada LEFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, que la ciudadana MARÍA MILAGROS PEREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.560.167, compareció y expuso ante su oficina, que de su unión con el ciudadano JOSÉ RICARDO VILORIA MORILLO, procrearon a los adolescentes XXXX, que por sentencia de divorcio dictada por el Juez Nº 04, del Circuito Judicial de Protección, fue fijada la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, alegando la actora que a pesar que el obligado posee un trabajo estable, adeuda la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), correspondiente a cuatro (04) mensualidades atrasadas, por lo que solicita se cite al obligado a fin de que demuestre si ha cancelado o en su defecto sea conminado a cancelar la Obligación de Manutención atrasadas, siendo entregadas a la madre de su hijos; señala la actora que se ordene al obligado a cancelar la mensualidades acumuladas hasta la sentencia definitiva, más los intereses de su atraso, calculado al doce (12%) por ciento anual; por último expone la actora que a los fines de garantizar el pago de la Obligación de Manutención solicita se decrete medida cautelar sobre el salario del obligado por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).
III
DE LA CONTESTACIÓN
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, antes identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó copias certificadas de las actas de nacimiento identificadas con los Nros. 1692 y 575, a nombre de los adolescente XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARÍA MILAGROS PEREIRA PÉREZ y JOSE RICARDO VILORIA, con los adolescentes anteriormente identificado. Y así se establece.
Copia simple del expediente Nº AP51-S-2006-002394 contentivo de demanda de Divorcio 185-A, llevado por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en el cual consta la Obligación de Manutención acordado por las partes en el escrito de la solicitud; quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés del adolescente de autos. Y así se establece.
La parte demandada en el lapso legal no promovió ni evacuó medio probatorio alguno. Y así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Cursa al folio sesenta y uno (61), comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remiten copia certificada de todas y cada unas de las actuaciones que integran el expediente de la sociedad mercantil denominada Distribuidora Rijam C.A. Así como comunicación emanada del SENIAT, mediante el cual informan sobre las declaraciones de Impuestos presentadas por la antes mencionada. Documentos que se valoran plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“La obligación manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones dejadas de de cancelar desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a sus hijos.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación que riela al folio veintidós (f. 22); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.
Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor Humberto Bello Lozano, en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.
…
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 36 meses demandados por la actora en su escrito libelar, como son del 01 de agosto del 2007, hasta el mes de julio del 2010 más sus intereses moratorios, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta julio 2009
36 julio 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 1 Meses= 4 404,00
35 Junio 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 2 Meses=8 408,00
34 Mayo 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 3 Meses=12 412,00
33 Abril 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 4 Meses=16 416,00
32 marzo 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 5 Meses=20 420,00
31 febrero 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 6 Meses=24 424,00
30 enero 2010 Bs. 400,00 Bs. 4 x 7 Meses=28 428,00
29 diciembre 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 8 Meses=32 432,00
28 Noviembre 2009 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 9 Meses=36 436,00
27 octubre 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 10 Meses=40 440,00
26 Septiembre 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 11 Meses=44 444,00
25 Agosto 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 12 Meses=48 448,00
24 Julio 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 13 Meses=52 452,00
23 Junio 2009 Bs. 400,00 Bs. 4x 14 Meses=56 456,00
22 Mayo 2009 Bs. 400,00 Bs.4 x 15 Meses=60 460,00
21 Abril 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 16 Meses=64 464,00
20 Marzo 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 17 Meses=68 468,00
19 Febrero 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 18 Meses=72 472,00
18 Enero 2009 Bs. 400,00 Bs. 4 x 19 Meses= 76 476,00
17 Diciembre 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 20 Meses=80 480,00
16 Noviembre 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 21 Meses=84 484,00
15 octubre 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 22 Meses=88 488,00
14 septiembre 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 23 Meses=92 492,00
13 Agosto 2008 Bs.400,00 Bs.4 X 24 Meses = 96 496,00
12 Julio 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 X 25 Meses= 100 500,00
11 Junio 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 X26 Meses= 104 504,00
10 Mayo 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 27Meses= 108 508,00
09 Abril 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 28 Meses=112 512,00
08 Marzo 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 29 Meses= 116 516,00
07 Febrero 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 30 Meses= 120 520,00
06 Enero de 2008 Bs. 400,00 Bs. 4 x 31 Meses=124 524,00
05 Diciembre de 2007 Bs. 400,00 Bs. 4 x 32 Meses= 128 528,00
04 Noviembre de 2007 2007 Bs. 400,00 Bs. x 33 Meses= 132 532,00
03 Octubre de 2007 Bs. 400,00 Bs. x 34 Meses = 136 536,00
02 Septiembre de 2007 Bs. 400,00 Bs. x 35 Meses = 140 540,00
01 Agosto 2007 Bs. 400,00 Bs. 4 x 36 Meses=144 544,00
TOTALES Bs. 14.400,00 Bs. 2664,00 Bs. 17064,00
Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de Manutención más los Intereses moratorios hasta la presente fecha: Bs. F. 17064,00.
Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que el ciudadano JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.064,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son treinta y seis: desde Agosto 2007 hasta julio de 2010, por lo que esta sumatoria asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2064,00), lo cual significa un TOTAL DE DIECISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.064,00.). Y así expresamente se establece.
Ahora bien visto el incumplimiento reiterado, constante por parte del demandado hace reflexionar a esta Juzgadora, que si existe riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte de este, por lo que se considera que si debe prosperar la pretensión de la parte demandada de decretar medida preventiva de embargo sobre 900 acciones de la empresa Distribuidora RIJAM,C.A., propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RICARDO VILORIA MORILLO, a objeto de garantizar mensualidades adelantadas. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el 30 y 369 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogado LEFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA MILAGROS PERIRA PÉREZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.560.167, a favor de los adolescentes XXXX, contra del ciudadano JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 11.322.139. En consecuencia se establece que el ciudadano JOSE RICARDO VILORIA MORILLO, antes identificado, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.064,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son treinta y seis: desde Agosto 2007 hasta julio de 2010, por lo que esta sumatoria asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2064,00), lo cual significa un TOTAL DE DIECISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.064,00.), dicha cantidad deberá ser canceladas a la ciudadana MARIA MILAGROS PEREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.560.167. Y así se decide.
Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre 900 acciones de la empresa Distribuidora RIJAM,C.A., propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RICARDO VILORIA MORILLO, a objeto de garantizar mensualidades adelantadas. En consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina de Registro público correspondiente a los fines de hacer efectiva inmediatamente la medida. Y así se decide.
Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos los adolescentes XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación revisado por manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, a los treinta (30) días de junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLVCAF/luisilva
AP51-V-2008-002614
Cump. Oblig. De Manut.
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