REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Primero(01) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2007-020544

SOLICITANTES: DEIVIS RENEE MENDOZA OVIEDO y MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.639.462 y V-10.182.271 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ODRA ARIZA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.427, posteriormente XIOMARA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.133.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS mediante escrito consignado en fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil siete (2.007) presentado por los ciudadanos DEIVIS RENEE MENDOZA OVIEDO y MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.639.462 y V-10.182.271 respectivamente, inicialmente ambos debidamente asistidos por la abogada ODRA ARIZA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.427, posteriormente por XIOMARA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.133basados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 15/11/2007 se admitió la solicitud y en fecha 29/11/2007 se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos DEIVIS RENEE MENDOZA OVIEDO y MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/10/2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio N° 16, Folio 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.002.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 21/04/2010 la ciudadana MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, supra identificada, debidamente asistida por la abogada XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.133, mediante diligencia solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en virtud que no ha habido ningún tipo de reconciliación entre la pareja. En fecha 11/05/2010, compareció el ciudadano DEIVIS MENDOZA supra identificado, asistido por la abogada XIOMARA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.133, y mediante diligencia se da por notificada y solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DEIVIS RENEE MENDOZA OVIEDO y MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.639.462 y V-10.182.271 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 11/10/2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio N° 16, Folio 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.002, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, supra identificado en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DEIVIS RENEE MENDOZA OVIEDO y MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11/10/2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), de la niña será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DEIVIS RENEE MENDOZA OVIEDO y MAIGUALIDA TERESA PETTERSON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.639.462 y V-10.182.271 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 11/10/2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio N° 16, Folio 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.002, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Un (01) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ,

Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. CIOLIS MOJICA


YCH/CM/Yvette
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
AP51-S-2007-020544