REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-008186

SOLICITANTES: ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ y MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.697 y V-11.313.082 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.021.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS mediante escrito consignado en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009) presentado por los ciudadanos ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ y MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.697 y V-11.313.082 respectivamente, inicialmente ambos debidamente asistidos por el abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.021, basados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 19/05/2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ y MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/03/2.002, por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martinez” del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 52, Folio 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.002.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25/05/2010 el ciudadano LUIS SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ, supra identificado, mediante diligencia solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal. En fecha 25/05/2010, compareció la ciudadana MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI supra identificada, asistida por el abogado ORLANDO GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.021, y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.
II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ y MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.697 y V-11.313.082 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 23/03/2.002, por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martinez” del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 52, Folio 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.002, que de dicha unión procrearon una (01) hija, supra identificada en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ y MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23/03/2.002, por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martinez” del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), de la niña será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALEJANDRO CIRO DE ARMAS MARTINEZ y MARIA BEATRIZ DAMAS BARTOLI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.697 y V-11.313.082 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 23/03/2.002, por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martinez” del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 52, Folio 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.002, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Un (01) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ,

Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. CIOLIS MOJICA



YCH/CM/Yvette
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
AP51-S-2009-008186