REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2008-000987
AP51-V-2007-008389

PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.950.409 (Co-Obligado Manutencionista).
PARTE DEMANDADA: MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.933.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.232.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.404.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVOCIO –INCIDENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
__________________________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Divorcio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 de Mayo de 2007, por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.409, debidamente asistida por las Abogadas JUDITH CONTRERAS GUEVARA y LUISA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 116.880 respectivamente, en contra de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.933, por Divorcio, fundamentado en la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la Convivencia que el mismo solicita sea establecido de la siguiente manera: El adolescente compartirá con su padre, los fines de semana cada quince (15) días siempre respetando las horas de descanso y estudios del Adolescente. En épocas de vacaciones la mitad la pasara con la madre y la otra mitad con su padre, Carnaval, Semana Santa, Navidad y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos de forma alterna con los padre y siempre de común acuerdo entre ambos.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el acta N° 990, Folio 495 del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2007, inserta al folio 09 del presente asunto.

b) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES expedida por el Consejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, asentada bajo el acta N° 33, Libro I, en los folios Nos. 97, 98, 99 y 100, año 1993, inserta a los folios 10 al 11 del presente asunto.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra en la presente incidencia, se evidencia de las actas, que la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, no dio contestación a la demanda ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 22/10/2008, A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esa misma fecha inserto en la pieza principal contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar. Cursa al folio 1 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 22/10/2008, Se dictó auto admitiendo el presente procedimiento por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Se acordó librar boleta de citación a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.670.933. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la elaboración del Informe Integral en el grupo familiar. Cursa al folio 2 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 22/10/2008, Se libró boleta de citación a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.670.933. Cursa al folio 3 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 22/10/2008, Se libró oficio N° 2807, dirigido al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que sirviera realizar Informe Integral en el hogar de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.950.409 y V.-11.670.933, respectivamente. Cursa al folio 4 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 07/11/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, antes identificada, con resultado negativo. Cursa del folio 5 al 7 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 12/02/2009, Se recibió oficio N° 0206/09, de fecha 12/02/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7, mediante el cual remiten boletas de notificación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, antes identificados, a los fines de iniciar las entrevistas necesarias. Cursa del folio 8 al 11 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 19/02/2009, Se dictó auto acordando agregar el oficio N° 0206/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 12 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 12/03/2009, Se recibió de la Abg. YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente causa y se proceda al respectivo acto. Cursa a los folio 13 y 14 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 19/03/2009, Se levantó acta dejando constancia que en el presente asunto se encuentra inserto al folio 14, diligencia suscrita por la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, mediante la cual se por CITADA en el presente procedimiento. Cursa al folio 15 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 19/03/2009, Se dictó auto dejando expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguientes al dictamen del mismo, comenzarían a correr los lapsos para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ. Cursa al folio 16 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 24/03/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES y de lo no comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, por lo que no se pudo tratar la conciliación. Cursa al folio 17 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 31/03/2009, Se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes. Cursa al folio 18 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 01/04/2009, Se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 7, oficio N° 0532/09, de fecha 31/03/2009, referente a las resultas del Informe Integral, a favor del adolescente de autos. Cursa del folio 19 al 22 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 03/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.950.409 y V.-11.670.933, respectivamente, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. Cursa al folio 23 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 15/04/2009, Se dictó auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que las partes comparecieran por ante la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial, a los fines de concretar la correspondiente cita. Cursa al folio 24 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 15/04/2009, Se libró oficio N° 1180, al Equipo Multidisciplinario a los fines de que sirvieran elaborar el Informe Integral en ambos núcleos familiares, igualmente se instó a ambas partes a comparecer por la Mezzanina N° 2, a los fines de concretaran la correspondiente cita. Cursa al folio 25 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 01/06/2009, Se dictó auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que sirvieran remitir las resultas del oficio 1180 de fecha 15/04/2009. Cursa al folio 26 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 01/06/2009, Se libró oficio N° 1763/2009, al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que sirvieran remitir las resultas del oficio N° 1180 de fecha 15/04/2009. Cursa al folio 27 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 28/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, mediante la cual solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad para la comparecencia del adolescente. Cursa a los folios 28 y 29 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 04/06/2009, Se dictó auto acordando fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 30 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 22/06/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, al cual se le escucho su opinión. Cursa al folio 31 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 15/07/2009, Se dictó auto acordando librar nuevo oficio al Equipo Multidisciplinario, a fin de que sirvieran practicar el Informe Integral al grupo familiar. Asimismo se instó a las parte a comparecer por antes la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial, a los fines de concertar la correspondiente cita con los miembros del equipo designado. Cursa al folio 32 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 15/07/2009, Se libró oficio N° 2297/2009 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursa al folio 33 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 14/08/2009, Se recibió oficio s/n emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral del grupo familiar del adolescente de autos. Cursa del folio 34 al 45 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 16/09/2009, Se recibió de la Abg. YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404 diligencia mediante la cual informan que tanto el adolescente como la ciudadana MARGUIN QUIJADA, ya acudieron al Equipo Multidisciplinario. Cursa a los folios 46 y 47 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.
En fecha 28/09/2009, Se dictó auto acordando agregar el oficio s/n emanado del Equipo Multidisciplinario, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 48 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-000987.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar el Régimen de Vistas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el acta N° 990, Folio 495 del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2007, inserta al folio 09 del asunto principal. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA, en relación con la niña de autos. Así se declara.

b) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES expedida por el Consejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, asentada bajo el acta N° 33, Libro I, en los folios Nos. 97, 98, 99 y 100, año 1993, inserta a los folios 10 y 11 del asunto principal. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

EXPERTICIA
a) En fecha 14 de agosto de 2009, dando cumplimiento al auto de fecha 22/10/2008 dictado por esta Sala en el asunto signado con las letras y números AH51-X-2008-000987 se acordó agregar a la presente incidencia Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 7 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar HEREDIA ALIENDRES, el cual corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, conforme al Interés Superior del adolescente y lo beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de los progenitores. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En el caso de marras, estamos en presencia de una incidencia de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERDIA, progenitor del adolescente de autos, en contra de la ciudadana y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, quien solicitó se fijase un régimen de convivencia familiar en el cual el padre no custodio pueda compartir los fines de semana cada quince (15) días con su hijo, siempre respetando las horas de descanso y estudio del adolescente. En épocas de vacaciones la mitad la pasará con la madre y la otra mitad con su padre, Carnaval, Semana Santa, Navidad y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidas de forma alterna con los padres y siempre de común acuerdo entre ambos.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció la falta de comparecencia de la demandada a dar contestación a la presente incidencia incoada en su contra así como también a promover las probanzas que le pudiesen permitir contradecir lo alegado por el actor.

En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado y Cursiva añadidos)

Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño, niña o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del adolescente, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del joven lo justifique.

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandada no dio contestación en la presente incidencia de Convivencia Familiar, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda hoy custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador hoy no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda hoy custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor.
En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador hoy no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.
Aún cuando ambos padres están separados, la relación del hijo con el no guardador hoy no custodio, debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del adolescente a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo.
En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio estableció que las visitas o régimen de convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al mismo, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la frecuentación. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presénciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

“(…)

 El presente caso trata de una incidencia de juicio de Régimen de Convivencia Familiar, cuyo juicio principal es el divorcio que activara el padre del pequeño, ciudadano José Enrique Heredia, a favor de su hijo …. antes identificado y en contra de la madre, ciudadana: Marguin Quijada.

 … cuenta con 12 años de edad. Por lo que se encuentran en la etapa de púber. Proviene de una unión matrimonial de corta data de sus progenitores y disuelta de hace aproximadamente nueve años. Desde entonces … permanece bajo los cuidos y protección de su madre, quien recibe la colaboración del resto de los familiares maternos, con quienes comparten vivienda, a lo cual el padre no se opone.

 Según se pudo indagar, los encuentros padre e hijo se han visto interrumpidos y han sido discontinuos en el tiempo, por lo que éste tema no ha sido definitivamente resuelto entre los padres. Según el padre dado a un inadecuado manejo de la madre. De acuerdo con la madre porque el padre dado a su nueva relación descuidó el contacto ...

 Por su parte el padre reclama se le fije un régimen de visitas amplio y con pernocta toda vez que según él siente gran amor hacia su hijo y desea materializarlo en cuidos y protección, así como facilitar un padre a su pequeño hijo.

 Respecto a la conducta materna, el padre destaca que su complementaria no ha sido justa en la relación y se maneja de manera autoritaria, respecto a las decisiones inherentes a Keyner...

 Respecto a ésta solicitud, primero la madre destacó que el padre veía a su hijo de forma irregular, posteriormente aceptó que aquel si comparte con su hijo en el juego de beisbal y los fines de semana en casa de la familia del demandante, quienes son sus vecinos, también se lo ha llevado de viaje al interior del país; no obstante se opone a que el pequeño pernocte en el hogar paterno, toda vez de evitar que el mismo se contacte con la actual pareja del padre.

 El Sr. José Heredia, es un adulto con educación universitaria y laboralmente activo con relación laboral de larga data, por tanto es junto a su pareja, quien sustenta económicamente su hogar, también hace aporte económico a su hijo. Se le apreció como una buena persona y hace grandes esfuerzos para estar presente en la vida de su pequeño.

 La vivienda que actualmente usa el padre y su familia nueva, aun cuando sencilla y de pequeñas dimensiones, en condición de arrendatario, estructuralmente presenta condiciones para albergar de visitas, sin riesgo alguno al pequeño… Cabe destacar que el padre y su pareja se encuentran en proceso de construcción de una vivienda cercana al lugar donde actualmente viven (se pudo apreciar la estructura) que al parecer promete ser amplia.

 Para el momento de la evaluación el niño… presentó indicadores de un estado de animo deprimido, dificultad para afrontar la separación de sus padres y las emociones que esta ruptura le suscitan por lo que amerita ser tratado desde el punto de vista psicoterapéutico.

 Los resultados de la evaluación psicológica reflejan la presencia de una conflictiva familiar importante que se encuentra relacionada con la dificultad para aceptar la ruptura del vínculo conyugal y con la imposibilidad de adaptarse a la nueva realidad del grupo familiar.

 Ambos progenitores requieren orientación que les permita reestructurar el rol parental luego de la separación por lo que se recomienda sean referidos a Terapia Familiar. Se sugiere Profam o Invedin, que son instituciones especializadas en esa área. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos)

En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para el adolescente el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el joven de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del adolescente. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del adolescente, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del adolescente consagrados en la propia ley.

Si bien es cierto, que el adolescente de autos tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, también es cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al mismo, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para el adolescente de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la joven el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

Así mismo, en relación a la procedencia de la pernocta del adolescente de autos en el hogar paterno, basándose esta Jueza Unipersonal en las resultas de la experticia realizada por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual destacan que “…El Sr. José Heredia, es un adulto con educación universitaria y laboralmente activo con relación laboral de larga data, por tanto es junto a su pareja, quien sustenta económicamente su hogar, también hace aporte económico a su hijo. Se le apreció como una buena persona y hace grandes esfuerzos para estar presente en la vida de su pequeño…” y la vivienda que actualmente usa el padre y su familia nueva, aun cuando sencilla y de pequeñas dimensiones, en condición de arrendatario, estructuralmente presenta condiciones para albergar de visitas, sin riesgo alguno al pequeño, alegando al respecto la progenitora su oposición a que el pequeño pernocte en el hogar paterno, toda vez de evitar que el mismo se contacte con la actual pareja del padre, puede en consecuencia evidenciarse que lo alegado por la progenitora resulta incongruente con el ejercicio de sus facultades como Responsable de la Crianza y el desarrollo integral de su hijo, toda vez que al negarle al joven la pernocta en el hogar paterno por no desear que el mismo se relacione con la nueva pareja de su padre, se encuentra obstaculizando de forma flagrante el ejercicio del derecho a tener contacto y a relacionarse regularmente, tanto del padre respecto de su hijo, como del hijo respecto de su padre, constituyendo además un atentado al ejercicio de los derechos fundamentales del adolescente consagrados en la propia ley, pese a que del resultado de la experticia efectuada en el hogar paterno se evidencia que brinda las condiciones necesaria para que el referido adolescente se albergue sin correr riesgo alguno, no existiendo a propósito de lo anterior, un motivo fundado para que esta jueza niegue la pernocta del adolescente de autos en el hogar de su padre, en los días que le corresponda al mismo compartir con el progenitor no custodio. Así se declara.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara el ciudadano JOSE ENRIQUE HERDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.409, progenitor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por las Abogadas JUDITH CONTRERAS GUEVARA y LUISA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 116.880 respectivamente, en contra de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.933.

En consecuencia, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar el cual se ejecutará de forma alterna de la manera siguiente:

PRIMERO: Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades del adolescente, se acuerda que el padre JOSE ENRIQUE HERDIA, podrá compartir los fines de semana cada quince (15) días con su hijo, respetando las horas de descanso y estudios del adolescente.
SEGUNDO: En períodos vacacionales, la mitad del referido período el adolescente estará con la progenitora y la otra mitad con su progenitor.
TERCERO: En períodos de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y cualquier otro día Feriado u otra temporada de descanso, las mismas serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores iniciando el progenitor desde la fecha de publicación del presente fallo. Si se presentara cualquier eventualidad, el padre estará en la obligación de comunicarse con la madre del adolescente, igualmente si por alguna circunstancia el joven no pudiera compartir con su progenitor el día establecido, la madre o el mismo hijo estarán en la obligación de comunicarlo expresamente al padre no custodio.
CUARTO: En atención a las recomendaciones de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se ordena la inclusión de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES en un programa de Terapia Familiar, con el fin de que reciban orientación y las herramientas necesarias para reestructurar el rol parental luego de la separación ocurrida entre ellos.
QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar PROFAM, ubicado en La Calle Santa Cruz de la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y orientación de ambos progenitores e inclusión de los mismos en terapias familiares y talleres o escuelas para padres que les auxilie en el proceso de asumir sus respectivos roles de manera sana y armónica en procura del desarrollo integral del adolescente de autos.
SEXTO: En atención a las recomendaciones de los ya mencionados miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se ordena la inclusión del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en un programa de asistencia Psicoterapéutico en el cual reciba toda la ayuda y orientación en torno a la superación y enfrentamiento a la situación de separación de los padres y las emociones que esta ruptura le suscitan.

SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Fundación Oficina del Niño Maltratado FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino Municipio Libertador, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en un programa de asistencia Psicoterapéutico en el cual reciba todo el apoyo, las herramientas y la orientación en torno al proceso de separación de los padres, así como las emociones que esta ruptura le suscitan.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan
AP51-V-2007-008389
AH51-X-2008-000987
Motivo: Divorcio (Régimen de Convivencia Familiar)