REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019738
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante IRDE CAPOTE MENDOZA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijos de los ciudadanos JOSE EVELIO OMAÑA y JESUSITA DÍAZ DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.465.960 y V.-6.207.724 respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Que en fecha 30/11/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, la ciudadana JUANA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.855, ubicado en: Los Magallanes de Catia, Sector El Tanque, Calle La Fila, 2da Transversal, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados adolescentes con su familia de origen de ser el caso.
Que en fecha 20/01/2010, se discernió el cargo de Defensora de los adolescente de autos a la Abg. COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Segunda (2°) Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 08/02/2010, se recibió Oficio N° 3385, emanado del Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informan que el ciudadano JOSE EVELIO OMAÑA titular de la cédula de identidad N° 9.465.960 no registra movimiento migratorio.
Que en fecha 24/02/2010, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-5149, emanado del Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos el ciudadano JOSE EVELIO OMAÑA titular de la cédula de identidad N° 9.465.960.
Que en fecha 02/03/2010, se libró boleta de citación al progenitor de los adolescentes de marras, ciudadano JOSE EVELIO OMAÑA titular de la cédula de identidad N° 9.465.960.
Que en fecha 11/03/2010, se recibió Oficio N° ONRE/M 728-2010, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos el ciudadano JOSE EVELIO OMAÑA titular de la cédula de identidad N° 9.465.960.
Que en fecha 17/03/2010, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó con resultado negativo boleta de citación del ciudadano JOSE EVELIO OMAÑA titular de la cédula de identidad N° 9.465.960.
Que en fecha 16/04/2010, se recibió Oficio N° 0855710, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 mediante el cual remiten Informe Integral realizado al grupo familiar de los hermanos OMAÑA DIAZ, del cual se desprende de la conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados, Lic. Ana Carola Breto, Lic. Ovnildys Sánchez y Abg. Yecenia García, en su carácter de Psicóloga Clínica, Trabajador Social y Abogado respectivamente lo siguiente:
• Los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran en una situación agradable desde el punto de vista social, le son cubiertas las necesidades fundamentales para su desarrollo integral y su familia materna procura ofrecerle un estilo de vida que pueda satisfacer el sano disfrute de sus derechos.
• La Sra. Juana, es una ciudadana, socialmente educada, llevando una vida adecuada a sus necesidades, lo cual le ha transformado en una persona respetable y aún más centrada en lo que quiere para ella, su familia y los que le rodean. Además responsablemente se ha hecho cargo de sus nietos sin ningún impedimento, que ponga en incertidumbre su rol de madre cuidadora.
• El grupo materno lo compone gente organizada y trabajadora, que brinda un clima protector a los adolescentes. Allí se sienten en confianza.
• La vivienda permite a sus residentes satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación.
• La Sra. Juana González de Díaz y su esposo constituyen una pareja estable emocionalmente que junto a sus hijos y nietos cultivan valores morales, orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y consideran a los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) como integrantes del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vinculo afectivo con ellos desde sus primeros años de vida.
• Los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)manifestaron indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. Se encuentran vinculados afectivamente a la solicitante y otros familiares por rama materna, quienes constituyen sus figuras de referencia desde los primeros años de vida y le han brindado el afecto y los cuidados necesarios para un sano crecimiento y desarrollo.
• Ambos hermanos impresionaron en un proceso de duelo adecuado, con respecto a la pérdida de la madre.
• Se evidenció durante las entrevistas de evaluación que los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) no tienen contacto con el padre, ambos manifestaron que luego de la separación de sus padres el progenitor no asumió el rol paterno. Luego de la muerte de la madre, según lo aportado por el grupo familiar, el padre tampoco ha establecido contacto, se ha mantenido distante de sus hijos.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los adolescentes de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los adolescentes de autos se encuentran inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separado de su familia nuclear.
Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 30/11/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos, a ejecutarse en la Residencia de la abuela materna, la ciudadana JUANA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.855, ubicado en: Los Magallanes de Catia, Sector El Tanque, Calle La Fila, 2da Transversal, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de los referidos adolescentes, es desarrollarse y ser criados en el seno de su familia de origen, las circunstancias del caso ut supra descritas ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes se encuentran actualmente en la Residencia su abuela materna, la ciudadana JUANA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.855, ubicado en: Los Magallanes de Catia, Sector El Tanque, Calle La Fila, 2da Transversal, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: 0212-8725720 / 0414-1801815. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela materna, la ciudadana JUANA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.855, ubicado en: Los Magallanes de Catia, Sector El Tanque, Calle La Fila, 2da Transversal, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-8725720 / 0414-1801815, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mismos con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que realicen Informe de seguimiento a loas adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2009-019738
Motivo: (Colocación Familiar)
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