REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 15
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-008339
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, ante quien se identificó a su firmante, la ciudadana CELMAR CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.394..719, debidamente asistida por la Abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos el ciudadano JOEL GALINDO CHACON y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), el primero titular de la cédula de identidad N° V-21.131.515 de veinte (20) años de edad y la segunda de un (01) año de edad respectivamente, hijos del De Cujus GIOVANNI RAFAEL GALINDO DIAZ quien era de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.953.132.
Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente Copia fotostática de cédula de identidad del fallecido GIOVANNI RAFAEL GALINDO DIAZ, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2957 del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GALINDO DIAZ, quien era titular de la cédula de identidad N° E.-81.953.132, suscrita por la Secretaria Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Constancia de Concubinato expedida por la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOEL GALINDO CHACON, Copia Certificada del acta de nacimiento N° 278 de la niña de autos, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos DARWIN JOSE RENGIFO ALAYON y BELKIS COROMOTO BARAZARTE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.351.731 y V.-10.256.125 respectivamente.-
En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana CELMAR CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.394.719, que para obtener la cualidad de Heredera del de cujus GIOVANNI RAFAEL GALINDO DIAZ, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal competente para ello la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ciudadano GIOVANNI RAFAEL GALINDO DIAZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.953.132, a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y al ciudadano JOEL GALINDO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.131.515. Así se declara.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Declaración de Únicos y Universales Herederos
AP51-S-2010-008339
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