REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-009812

Revisadas como han sido cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto y visto así mismo que la accionante ciudadana MARIA GRACIA VALDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.154.049, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, en el presente procedimiento de Restitución de Custodia en su escrito libelar expone:

a) “…El 29 de Enero el ciudadano LEANDRO JESUS REQUENA BERROTERAN me solicita el niño para pasar unos días con el, aduciendo que tenía unos días libres de trabajo…”
b) …”Transcurridos los días que fueron acordados, voy a buscar a mi hijo y cual es la sorpresa que se negó a entregármelo…”
c) “…en todo este transcurso de tiempo se ha negado a devolverme a mi hijo, que sufre cada vez que lo he logrado ver, le dan ataques y llora…”
d) “…Desesperada acudí al Consejo de protección del niño, Niña y del Adolescente quien me refiere de nuevo al ministerio Público…”
e) “…en la Fiscalía me informaron que eso se estaba tramitando por tribunales. Al dirigirme a este Circuito de Protección me entero que el ciudadano padre de mi hijo introdujo una acción de responsabilidad de Crianza,…”
f) “…solicito al Juez a quien corresponda decrete la medida preventiva contenida en el literal b) del mencionado artículo (466) referida a la restitución de custodia en caso de sustracción indebida de niños, niñas y adolescentes…”(Negritas añadidas)

Visto lo anterior, quien suscribe considera prudente y oportuno traer a colación lo que al respecto de la regulación adjetiva prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007) estableció nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 (Exp. N° AA10-L-2007-000039 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en el caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe) en los términos siguientes:

“En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”(Negritas, cursiva y subrayado añadidos)

En consecuencia, como quiera que se estima no se encuentran dados los supuestos para hacer efectiva la regulación adjetiva prevista en la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007) y aunado a ello, tampoco colige quien suscribe con meridiana claridad que en el caso de marras estén cubiertos los extremos mínimos necesarios para dictar pronunciamiento alguno, es que se niega lo solicitado por la parte accionante ciudadana MARIA GRACIA VALDEZ QUEVEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, y a tales efectos, se insta a la precitada ciudadana a aportar la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su demanda.-
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
Motivo: Restitución de Custodia
YCH/CM/ych