REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-001457

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por medio del cual se identificó a la ciudadana PAOLA KATERINE ORTEGA ZAMBRANO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.456, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada LAURA TERÁN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; por medio de la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño alegando que el Acta de Nacimiento de su hijo presenta un error material; considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el Nº 831, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, adolece de los siguientes errores materiales: En la misma se transcribió erróneamente el mes de presentación afectándose así el mes de su nacimiento, donde se transcribió “… hago constar que hoy Treinta de Marzo de Dos Mil Tres…”; siendo lo correcto “…hago constar que hoy Treinta de Mayo de Dos Mil Tres…”; lo que trajo como consecuencia error en el mes de nacimiento al colocarse “…nació el día treinta de Marzo de Dos Mil Tres…” siendo lo correcto “…nació el Treinta de Mayo de Dos Mil Tres…” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño mencionado en autos, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Original de la Certificación de Presentación del niño, Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la Progenitora, documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian el error material demandado.
A tal efecto, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante la cual la progenitora del niño up-supra identificado, alega la existencia de un error material en la referida partida del mismo, específicamente en lo atinente al mes de presentación y el mes de nacimiento del niño de marras.

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Por su parte, la ciudadana PAOLA KATERINE ORTEGA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.964.456, actuando en nombre y representación de su hijo supra identificado, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdadero error material y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado por la accionante PAOLA KATERINE ORTEGA ZAMBRANO, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento Judicial sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a un error material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana PAOLA KATERINE ORTEGA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.964.456 actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistido por la Abogada LAURA TERÁN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 831, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA.,

ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2010-001457