REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-007587
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana NORMA YOLANDA BAJAÑA DE BAILON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.027.133 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la Abogada LAURA TERÁN RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.147, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija, la adolescente ya identificada.
“…que nuestra hija nació el día 10 de mayo de 1992, en el Centro Hospitalario El Algodonal. Al momento de ser inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ambos padres portábamos documentos como extranjeros, mi persona pasaporte ecuatoriano N° 29.248 y mi esposo y padre de la niña ciudadano CARLOS LUIS BAILON FRANCO, Cédula de Identidad como residente E.- 81.885.402, como se evidencia de la Partida de Nacimiento que se anexa marcada “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez con posterioridad mi esposo ciudadano CARLOS LUIS BAILON FRANCO y mí persona nos hicimos venezolanos por naturalización, siendo actualmente titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 24.461.242 y V.- 22.027.133 respectivamente, esto nos ha traído diversos inconvenientes ante las autoridades de la Unidad Educativa donde ya cursa sus estudios de educación superior, donde se nos está exigiendo que se modifiquen los datos correspondientes a los números de Cédulas de Identidad que en la actualidad portamos a fin de poder verificar los daros filiatorios de nuestra hija.
En vista de lo anteriormente expuesto, (…) solicitamos respetuosamente a esta Sala de Juicio declare con lugar la presente solicitud de Acción Mero Declarativa y se sirva ordenar SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE EN LA MENCIONADA ACTA DE NACIMIENTO…”
En este sentido, esta juzgadora observa que la solicitante en su escrito manifestó que al momento de presentar a su hija, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia antemano, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de nacimiento N° 1310, se le identificó a los progenitores con sus documentos de identificación de extranjeros que poseían para esa fecha, específicamente a la progenitora con el pasaporte ecuatoriano N° 29.248 y al progenitor con su cédula de identidad E.- 81.885.402, que posteriormente se nacionalizaron, y se les otorgó su número de cédula de identidad venezolana a la cual a la progenitora se le asignó el N° V.- 22.027.133 y al progenitor el numero V.- 24.461.242, por lo que ha decidido optar por esta vía jurisdiccional para que éste Tribunal ordene se estampe una nota marginal en el acta de nacimiento de su hija y se señale que los progenitores ciudadanos CARLOS LUIS BAILON FRANCO y NORMA YOLANDA BAJAÑA DE BAILON, padres de la adolescente de autos, se nacionalizaron y son titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.461.242 y V.- 22.027.133 respectivamente.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1310 de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y copia fotostática de las cédulas de identidad de la adolescente y de los progenitores en donde se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS BAILON FRANCO es titular de la cédula N° V.- 24.461.242 y la ciudadana NORMA YOLANDA BAJAÑA DE BAILON es titular de la cédula de identidad N° V.- 22.027.133; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia lo señalado por la demandante.
Es importante señalar que en este tipo de procedimiento de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual, así como también una relación jurídica cierta, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso, en particular a fin de encarar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuente de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio del interés procesal, es decir, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 132 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a los actos relativos a la nacionalidad que:
“Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la GACETA Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad” (Cursiva y subrayado de la Sala)
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
Por su parte, la ciudadana NORMA YOLANDA BAJAÑA DE BAILON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.027.133, actuando en nombre y representación de su hija supra identificada, ha demostrado efectivamente que la solicitud de acción mero declarativa interpuesta, versa sobre estampar una nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente de marras y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado por la accionante NORMA YOLANDA BAJAÑA DE BAILON, que su petitorio versa sobre la inserción de una nota marginal y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a una inserción de una nota marginal en referencia a la nacionalidad adquirida por los progenitores de la adolescente de autos que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio el Registrador Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento Judicial sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a un error material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana NORMA YOLANDA BAJAÑA DE BAILON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.027.133 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la Abogada LAURA TERÁN RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.147, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1310, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Registrador Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA.,
ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/hvicent
Motivo: Acción Mero Declarativa
ASUNTO: AP51-V-2010-007587
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