REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, uno (01) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-009123
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: Abogados ANDRES BIANCO, DOUGLAS RIVAS, ANALIA J. CENTENO y ORLANDO BIANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308, 59.901, 64.720 y 22.965, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada SUCESORA ALKON C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día veintidós (22) de diciembre de 1983, bajo el Nº 71, Tomo 167 A-Pro.
SENTENCIA ACCIONADA: De fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Esta Alzada se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:
- I -
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones y/u Omisiones Judiciales, interpuesta ante esta Corte Superior Primera de forma escrita, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del accionante, en el capítulo identificado como “DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS”, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO LA ROCA BOCCO, en fecha 13 de abril del año 2007.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.
Que interpuso demanda de Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 28 de marzo de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la misma fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 31 de marzo de 2008.
Que estando dentro de la etapa para dictar sentencia, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declina la competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 08 de diciembre de 2009 la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, le dio entrada al expediente y dicta el despacho saneador.
Que en fecha 15 de diciembre de 2010, declara inadmisible dicha demanda y ordena el cierre y archivo del expediente.
Que con tal proceder del Tribunal le causa un daño irreparable a su representada, ya que los lapsos procesales deben ser cumplidos tal y como se encuentran establecidos en el Código Adjetivo, lesionando su derecho a la defensa y a un debido proceso.
Que el Tribunal al recibir el expediente debió darle entrada, avocarse la juez al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes.
Posteriormente, en el párrafo denominado como “DE LOS DOMICILIOS”, facilitó la dirección procesal de su persona como representante judicial y del agraviado, el cual es: escritorio Jurídico, Bianco y Rivas Asociados, Av. Francisco Solano López, Residencias Solano, piso 6, oficina 6-B, Frente a la Clínica Vidamed, Parroquia El Recreo, Caracas.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que, a decir del apoderado judicial del accionante, lesionó sus garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos que lo acompañan, que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, tal como lo dejó sentado esta Corte Superior en un principio. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; en consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional oralmente incoado, y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada SUCESORA ALKON C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día veintidós (22) de diciembre de 1983, bajo el Nº 71, Tomo 167 A-Pro, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de Acción de Resolución de Contrato.
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándole copia de esta decisión y del acta de interposición oral de la presente acción. 3) La notificación de los terceros coadyuvantes, ciudadanos MAGALI PERDOMO de la ROCCA y ANTONIO LA ROCCA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.315.777 y 10.333.322, y a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.808.005, en representación de su hija la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), anexándoles copia de esta decisión y del acta de interposición oral de la presente acción. 4) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de las 96 horas siguientes, se procederá a fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional oral y pública a celebrarse en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, uno (1) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,
Dr. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-O-2010-009123
Motivo: Amparo Constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
YYM/ESCS/EMCC/DFA/
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