REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.
200° y 151°
ASUNTO: AP51-O-2010-009123
Juez Ponente: Dra. YUNAMITH MEDINA
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial de Protección, por las supuestas violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso garantizados en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, con base a los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ACCIONANTES: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRES BIANCO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.707 y V-3.812.207, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 54.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil SUCESORA ALKON C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotada bajo el N 71, tomo 167-A-PRO.
ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL XII DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TERCEROS COADYUVANTES: ciudadanos MAGALI PERDOMO de la ROCCA y ANTONIO LA ROCCA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.315.777 y 10.333.322, y a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.808.005, en representación de su hija la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


- I -
En fecha 17/05/2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones y Omisiones Judiciales, presentado por ante esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRES BIANCO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.707 y V-3.812.207, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 54.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil SUCESORA ALKON C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotada bajo el N 71, tomo 167-A-PRO, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en el asunto contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos antes mencionados, invocando la violación de las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados ambos en el ordinal primero y tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01/06/2010, se admitió el presente asunto y se ordenó notificar a la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a los terceros coadyuvantes en las personas de MAGALI PERDOMO de La ROCCA, ANTONIO LA ROCCA GUTIERREZ y a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ SANTANA, en su carácter de representante de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el de cujus ANTONIO LA ROCCA BOCCO, en fecha 13 de abril de 2007.
Que el arrendatario dejó de pagar a su patrocinada los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de seiscientos dieciocho bolívares con 03/100 (Bs. 618,03), por cada mes incumplido, dando un total de dos mil cuatrocientos setenta y dos con doce céntimos (Bs. 2.472,12).
Que demanda en fecha 28 de marzo de 2008, la resolución del contrato, siendo asignada dicha demanda al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda en fecha 31 de marzo de 2008 y ordena la citación del demandado.
Que en fecha 21 de marzo de 2008, el alguacil consigna la compulsa con resultados negativos en virtud que no se logró practicar la citación del demandado.
Que en fecha 02 de julio de 2008 solicitan la citación del demandado por carteles y el tribunal acuerda dicha citación.
Que en fecha 06 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consigna instrumento poder conjuntamente con el acta de defunción del demandado.
Que en fecha 12 de noviembre de 2008, se solicita la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada a través de edicto, lo cual fue acordado por el tribunal el 14 de noviembre de 2008.
Que en vista que no se había logrado la citación de los herederos del demandado, se designó a la abogada ELBA LANDER GARCIA, como defensora judicial de la parte demandada.
Que en fecha 5 de agosto de 2009, comparece el abogado GENE BELGRAVE, en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO LA ROCCA PERDOMO, MAGALI PERDOMO y la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de herederos del demandado y consigna poder, declaración sucesoral con su solvencia y acta de asamblea de la Empresa mercantil AGH 747 IMPORT Y EXPORT, C.A.
Que en fecha 07 de agosto de 2009, la defensora judicial abogada ELBA LANDER GARCIA, contesta la demanda y el abogado GENE BELGRAVE, nuevamente da contestación al fondo de la demanda.
Que en fecha 12 de agosto de 2009, el abogado GENE BELGRAVE, promueve pruebas, las cuales son admitidas por el tribunal, siendo impugnadas las pruebas de la parte actora por la representación judicial del accionado, sentenciando el juez de la causa la impugnación en fecha 29 de septiembre de 2009, al día siguiente vista la impugnación y la sentencia el tribunal admite la causa.
Que en fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aras del interés superior de la niña autos.
Que la acción de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida, se cumplió con todos los pasos para la respectiva citación del accionado, se trabó la litis, hubo contestación y promoción de pruebas y sólo quedaba la etapa de dictar sentencia.
Que en fecha 8 de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial dicta despacho saneador y en fecha 15 de diciembre de 2009, dicha juez declara inadmisible la causa y ordena el cierre y archivo del mismo.
Que con tal proceder de la jueza a quo, se causó un daño irreparable a su representada, ya que los lapsos procesales deben ser cumplidos tal como se encuentran establecidos en el Código Adjetivo.
Que tal decisión los toma por sorpresa en virtud que se encontraban esperando el abocamiento de la juez.
Que la jueza a quo, al momento de recibir el expediente debió acusar su recibo, darle entrada, abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes.

En el Capitulo sobre la competencia para conocer la acción de amparo contra decisión judicial, señalaron:
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los criterios atributivos de competencia establecidos en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en el cual se determina que corresponde a los Juzgados Superiores conocer en primer grado de jurisdicción de los amparos que tengan por objeto denuncias de violaciones de derechos y garantías constitucionales contra toda sentencia dictada por un tribunal de primera instancia.
Que habiendo sido en el presente caso el agraviante la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección corresponde conocer de la presente acción a la Corte Superior de esta misma Circunscripción Judicial.

En el capítulo referente a admisión y justificación de la acción, expresaron:
Que la acción que se incoa es totalmente admisible, ya que de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso el tribunal que dictó la decisión que se recurre en amparo lo hizo con abuso de poder y en extralimitación de sus funciones, actuando fuera de su competencia, al dictar una sentencia contraria al sistema procesal y a los derechos y principios consagrados en nuestra carta magna.
Que la acción ha sido presentada de manera tempestiva, toda vez que no ha fenecido el lapso de seis (6) meses para que se genere el consentimiento expreso o tácito de la violación del derecho protegido.
Que no ha cesado la amenaza contra los derechos y garantías que se denuncian.
Que no esta pendiente por ante otro tribunal otra acción de amparo ejercida en cuanto a los derechos que sirven de motivación a la aquí incoada.
Que la decisión que constituye objeto de este amparo viola derechos y garantías constitucionales al violentarle el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el Capitulo sobre los derechos invocados y las violaciones constitucionales cometidas, señalaron:
Que los actos que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinada, lo constituye la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, en fecha 15 de diciembre de 2009.
Que con tal decisión se violó el derecho a la defensa y debido proceso garantizados en forma general en el artículo 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como podrían las partes haber intentado una recusación contra la Jueza Unipersonal XII, si no hubo abocamiento ni mucho menos notificación de las partes de la existencia de un nuevo dictador de justicia.
Que la jueza a quo actuó fuera de su competencia cuando en la oportunidad de la sentencia definitiva, ordenó la subsanación de unos requisitos de admisión.

En el Capitulo sobre el petitorio solicita:
Que se admita la presente acción de amparo constitucional impetrada contra la decisión proferida el día 15 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección, ya que constituyen una violación cierta e inminente a los derechos, garantías y principios constitucionales que asisten a su representada.
Que una vez verificada la audiencia constitucional oral y pública, se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la reposición de la causa al estado que se dicte sentencia definitiva.

A fin de decidir, esta Corte Superior Primera, actuando en sede constitucional, observa:

Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRES BIANCO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.707 y V-3.812.207, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 54.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad mercantil SUCESORA ALKON C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotada bajo el N 71, tomo 167-A-PRO; en virtud de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, en fecha 15 de diciembre de 2009.

Asimismo, esta Corte Superior Primera, de una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 y visto el oficio emanado de la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite copia certificada del auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, pudo constatar que la jueza a quo dictó auto en el cual repone la causa al estado que se notifique a las partes del abocamiento de la misma.

En virtud de lo expuesto, es menester señalar, que esta Corte Superior Primera, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2009-021234 obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2000, la cual se cita en extenso:
Comienzo del extracto:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Fin del extracto.

Evidenciándose de manera plena, que la violación constitucional aducida por el recurrente en amparo, ha cesado con la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de su abocamiento, ordenada por la jueza Unipersonal XII de éste Circuito Judicial .
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.

Del contenido de la norma se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Juez Unipersonal XII de éste Circuito Judicial en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha 07 de junio de 2010 ordenó reponer la causa al estado que se notifique a las partes de su abocamiento, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-021234, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-

- III -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRES BIANCO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.707 y V-3.812.207, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 54.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad mercantil SUCESORA ALKON C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotada bajo el N 71, tomo 167-A-PRO, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Resolución de Contrato, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-021234, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

Asunto N° AP51-O-2010-09123
Motivo: Amparo Constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
YYM/ESCS/EMCC/DFA