REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002976.
ASUNTO: AP51-R-2010-004509.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
JUEZ PONENTE:: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA NUNES REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.450.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MEDINA, MERCEDES RODRIGUEZ GOYA y LUISA TERESA FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.340, 13.175 y 21.238, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: dictada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
I
Conoce esta Juzgadora del recurso de apelación ejercido por el abogado FELIPE MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, antes identificado, contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA NUNES REY, antes identificada, en su contra.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
Comenzó el presente proceso mediante demanda incoadao por la ciudadana ANGELICA MARIA NUNES REY, debidamente asistida por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., IDANIA LEONET, en el cual alegó los hechos que serán objeto de consideración posterior.
Admitida la demanda por el a quo, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 17 y 18), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el emplazamiento de las partes para que comparecieran en los días y horas fijados para los actos conciliatorios, así como para la contestación a la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2009 (f. 35), la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la citación a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2009 (f. 40) siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se levanta acta difiriendo dicho acto para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 20 de julio de 2009 (f. 41), se celebra el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELICA MARIA NUNES REY, debidamente asistida por su apoderada judicial SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ.
En fecha 22 de octubre de 2009 (f. 42), tuvo lugar la realización del segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora, quien insistió en la demanda y solicitó la continuación del proceso.
En la oportunidad legal, la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, no dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2010 (f. 124 al 129), se consignó diligencia por parte del abogado FELIPE MEDINA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, quien solicitó la reposición de la causa al estado de la realización del primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado FELIPE MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual ejerce el Recurso de Revocación.
En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente el recurso de revocación, del mismo modo se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, ambas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demanda.
En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asistiendo al mismo la parte actora, con su respectivo apoderado judicial y la parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales.
En fecha 11 de marzo de 2010 (f. 158 al 166), el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia definitiva en la cual en su dispositivo declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR, la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, presentada por la ciudadana Angélica Maria Nunes Rey, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-13.136.086, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Lanz González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.814.353. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Angélica Maria Nunes Rey y Gustavo Adolfo Lanz González, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/12/2001, según acta número 37.
En cuanto al niño Gustavo Andrés, habido en el matrimonio, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, y su custodia continuará en cabeza de la madre, ciudadana Angélica Nunes. En cuanto a la Obligación de manutención, de conformidad con los artículos 351 y 366 eiusdem se fija por concepto de obligación de manutención, a favor del niño, el equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; Asimismo, se fija una bonificación especial, en el mes diciembre, por la cantidad equivalente a (02) salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y teniendo en cuenta el contenido del mismo contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece de forma amplia de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio del referido niño…”.
Decidida la controversia, el abogado FELIPE MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, apeló de la misma en fecha 18 de Marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de formalización oral, comparecieron los abogados FELIPE MEDINA y MERCEDES RODRIGUEZ GOYA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.340 y 13.175, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, quienes expusieron lo siguiente:
“…Doctora disculpe antes que todo quiero señalar que la señora Luisa que usted manifiesta, ya no consta en nuestra representación. Buenos días ciudadanas Magistradas y demás miembros presentes en la Sala, comparecemos con la finalidad en este acto a los fines de formalizar el Recurso de Apelación N° AP51-R-2010-004509, el cual tiene como efecto enervar el efecto jurídico que tienen los autos de fecha primero (1ero) de Marzo de dos mil nueve (2009), conjuntamente con la apelación que se realizó contra la sentencia que disolvió el vínculo conyugal existente entre mi cliente y la parte actora ciudadana ANGELICA MARIA GÓMEZ. Ciudadanos Jueces, vamos a desarrollar la audiencia, primero voy a señalar en lo que se refiriere a los elementos que tiene esta defensa a los fines de enervar los efectos del acto de primero (1ero) de Marzo de dos mil nueve (2009). Al respecto me permito señalar que el Juez ha cometido una serie de irregularidades de índole procesal y constitucional que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de nuestro cliente, tal auto consta de las siguientes deficiencias, el auto de fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), que deja constancia de la comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio cuestión de que no sabemos porque el Juez hizo eso, lo hizo a través de un auto el cual decía que difería la oportunidad para que se llevara el primer acto conciliatorio y da por notificada a la parte para que se celebre el acto a los diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha, en ese auto que él hace, que fue ningún acta como ha debido haberlo hecho no dejo constancia primero de que las partes están presentes y ninguna por supuesto rubricó eso, a parte de eso da por cierto de que las partes están por notificadas para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha, porque tampoco tiene razón como comprobarla ya que nuevamente ninguna de las partes fue debidamente o rubricó ese auto o esa acta que hizo el Juez de la Sala número cuatro (04). Adicionalmente, ese auto cambia la forma y manera en el cual estaba fijado un acto procesal como lo es el primer acto conciliatorio, cuando el demandado lo citan, le llevan la compulsa en el cual le indican la forma y manera en el cual se va a realizar y como se van a computar los lapsos procesales para tramitar el procedimiento si el Juez por una causa no imputable a él, él dice que en virtud a que se estaba realizando una actividad dentro del Circuito, decide diferir el primer acto conciliatorio, lo más lógico es que las partes deben predecir la suerte del proceso, es decir, tiene que hacerlo primero, debería hacerlo con anterioridad a la celebración del acto y si lo hace en ese mismo acto, debería dejar constancia de que las partes comparecieron y ya las partes saber de que forma y manera se van a desarrollar los actos subsiguientes al proceso. Todo esto había traído como consecuencia de que esta representación ejerza la defensa de nuestro cliente ya en la etapa del acto oral de evacuación de pruebas, nosotros en el acto oral de evacuación de pruebas le solicitamos al juez la reposición de la causa la cual fue negada y subsidiariamente ejercimos el recurso de revocación con el de apelación, todo esto con la finalidad de que traiga el efecto procesal que la misma ley establece en la cual la apelación debe admitirse en ambos efectos, el juez hizo caso omiso de esto y siguió con su acto oral de evacuación de pruebas. Otra irregularidad que pase por alto cuando el juez difiere ese primer acto conciliatorio, no explica las razones por las cuales lo difiere que de alguna u otra manera entorpezcan para que se realice ese acto, ya que si bien hace un auto y a la vez despacha, o sea no entendemos porque no se cumplió con el requisito que el legislador tiene establecido para este tipo de actos, el levantar simplemente un acta, dejar constancia que comparecieron las partes y simplemente se difiere el acto, más nada, todo esto trajo como consecuencia que mi cliente perdiera el hilo procesal subsiguiente, lo cual es necesaria su notificación, el juez en el auto que, no acuerda la reposición de la causa al estado que se celebre el primer acto conciliatorio, dice que no considera necesario notificar a las partes, por cuanto ya el simple hecho de que la parte este citada ya se entiende que para todos los actos procesales subsiguientes no es necesario ese acto. Al respecto señalo esta Corte las sentencias que ha establecido al efecto la Sala de Casación Civil en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), conjuntamente con la establecida por la Sala Constitucional en fecha doce (12) de Junio de dos mil uno (2001), expediente 312 en relación a los lapsos procesales, en el cual dice que no puede establecerse esto como un simple formalismo, si no que esto en sí entraña y atañe es cuando nace el derecho a la defensa, es decir, yo tengo conocimiento que una causa esta en mi contra y tengo derecho a saber la forma y manera en que se va a tramitar esa causa. En cuanto a los elementos de fondo de actividad en el cual el juez de instancia dicta su sentencia, es en lo relativo a que en el acto oral de evacuación de pruebas la parte no ofreció los medios probatorios pertinentes a los fines de hacer valer su demanda, solamente promovió un acta de nacimiento, un acta de matrimonio y creo que unas fotografías ok, fuera de esta etapa el juez acordó diferir el acto por razones de tiempo en el otro auto acordó que se va evacuaran las testimóniales que había indicado en el libelo la parte actora, cuestión que tenia como carga procesal no solamente indicar en el libelo los testigos si no ofrecerlos directamente en el acto oral de evacuación de pruebas al juez para que este los evacuara, nosotros nos opusimos a que se evacuaran esos testigos por cuanto ya era una carga procesal de la parte mas no del juez, traer, incorporar al proceso esas testimoniales, aunado a ello no dijo la parte actora que pretendía probar con las exposiciones de esos testigos y peor aun el Juez no se pronuncio en relación a ese pedimento de exposición que nosotros le hicimos, todo aquello va en total contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal quinto (5to) del Código de Procedimiento Civil, aunado a eso también se viola la norma especial en su artículo 468 en el cual señala en forma expresa que el Juez en ese acto incorporará al proceso todos aquellos medios probatorios que ofrezca la parte en ese acto, entonces no puede considerarse como un simple formalismo si no que era una carga procesal de la parte actora a los fines de que se declarará con lugar su pretensión, por todas las razones anteriormente expuesta ciudadanas magistradas es que les solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la sentencia proferida por la instancia, no obstante, como petición especial quiero nuevamente ratificar la petición ya realizada dos veces ante el Juez de Instancia en el cual se solicitó que enviara copias certificadas del libro de diario en el cual quedó reflejada la actuación del acto de diferimiento, en el cual allí se puede evidenciar la fecha en la quedó diarizada tal actuación, como petición especial les solicitamos en aras de la búsqueda de la verdad lo verifiquen en el sistema Juris 2000, o si lo consideran procedente lo soliciten en la instancia a los fines de que se lo envíen, es todo…”
III
PUNTO PREVIO
En el caso sub examine, se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA NUNES REY, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los mismos.
Antes de entrar a analizar los elementos de juicio que conforman el presente caso, debe esta Juzgadora poner en relieve una serie de aspectos de índole procesal referentes al orden público, ocurrido durante el decurso del proceso y que no pueden pasar inadvertidos por quien suscribe el presente fallo, siendo que priva un pronunciamiento previo al fondo del asunto y al respecto, así pasa a hacerlo:
En primer término, debe esta Sentenciadora, señalar lo expresado por nuestro tratadista, Ricardo Enriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, 3ra edición, páginas 74 y siguientes:
“Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas ( sent. 28-04-70).”
Entiende quien suscribe, que la prórroga es un acto perteneciente a las partes, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem: la prórroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como lapso común. Como bien señala La Roche, la contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebrantaría el principio de igualdad si quedase beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que sólo conciernen a su antagonista.
Continúa el tratadista La Roche:
“La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: razones imprevisibles o irresistibles que; sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa, justifiquen la reapertura.”
Valga la interpretación de la prórroga para el caso de la reapertura en cuanto a lo personal y por ende de las partes.
En el presente caso, ninguna de las partes solicitó ni la prórroga ni la reapertura, sino que el juez a quo reaperturó de oficio el lapso de cuarenta y cinco (45) días del primer acto conciliatorio, convirtiéndolo en un nuevo lapso de diez días para que se efectuara el mismo, lo que a su vez ocasiona que se corran los lapsos computados para el segundo acto conciliatorio, así como el lapso para la contestación de la demanda, sin motivación y notificación alguna a las partes y sin siquiera dejar constancia en el acta levantada el día del primer acto conciliatorio, de las partes que se encontraban presentes.
Aunado a lo anterior, el a quo no sólo modifica un lapso procesal perteneciente a las partes, sino que además lo hace sin prueba alguna de la existencia de una causa para ello, por lo contrario, ese día el a quo dio despacho, tal y como se evidencia del sistema juris 2000, lo cual, a criterio de quien suscribe, empeoró la condición del demandado, toda vez que le creó incertidumbre jurídica al cercenarle el debido proceso.
Vale la pena preguntarse entonces:
¿Cuando hay motivos para suspender el cómputo de los lapsos?
¿Que debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren?
En el presente caso nos encontramos con que el juez a quo suspendió la realización del acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de su correspondencia, argumentando la próxima entrada en vigencia de la reforma pero dando despacho ese mismo día, lo cual a todas luces es contradictorio, toda vez que de ser así, bastaba la suspensión del despacho para que el acto de manera automática se corriera para el próximo día de despacho siguiente al mismo, pero no le estaba dado al juez reaperturar el lapso del acto conciliatorio establecido en la ley de manera expresa para las partes, aduciendo las actividades de la reforma legal.
Ciertamente el juez como director del proceso podría dejar de efectuar un acto procesal perteneciente a las partes por caso fortuito o fuerza mayor que le impiden estar presente en el mismo, pero mal puede el juez diferir un acto de las partes una vez precluído como fue en el presente caso y luego disponer de otro distinto de manera discrecional, sin que la ley lo faculte para ello.
Señala el maestro La Roche: “La fuerza mayor es según Ulpiano: omnem vim cui resistí non potest ( toda fuerza que no puede resistirse); y el caso fortuito : casus quos nullum humanum consilium prcevidere potest ( el caso que ningún criterio humano puede prever)”.
Pero observa esta juzgadora, que tales elementos pueden ser alegados por el juez sólo a efectos de suspender de oficio el lapso procesal, pero jamás puede ser alegado por éste para prorrogar o reaperturar los actos de las partes, sin que las partes se lo soliciten, por lo contrario, estos elementos son los que deberá evaluar el juez para proceder a una prórroga o reapertura solicitada por la parte afectada, toda vez que es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos.
Se evidencia del acta levantada por el juez de la causa, que la misma se hizo sin la presencia de las partes, ya que no consta la identificación ni firma alguna de éstas, por lo que se presume que la parte no accedió al acto y siendo que las actas de esta naturaleza deben estar firmadas por las partes presentes, la falta de este requisito la convierte en acto único resultando arbitrario que lesionaria el debido proceso establecido en la ley y la constitución y por ende el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Pero para que proceda la suspensión de un acto procesal según el Dr. La Roche, debe ocurrir uno de estos dos supuestos:
1.- La orden legal de la suspensión de la causa y;
2.- Un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; de acuerdo a esto, causas no imputables a la parte como dice el artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso; la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo ( Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil, I, pg. 508).
Lo que no ocurrió en el presente caso, ya que no existe norma legal alguna que permita al juez suspender y reaperturar el acto conciliatorio de las partes a su prudente arbitrio, difiriéndolo por otro lapso no dispuesto expresamente en la ley, por lo que el caso no se subsume en el numeral 1, ni en el numeral 2 antes señalados, siendo los casos de suspensión del proceso excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad, por ejemplo: suspensión del juicio atrayente en la acumulación de autos ( art. 79); suspensión en estado de sentencia por efecto de las cuestiones previas de prejudicialidad, plazo o condición pendiente ( art. 355); suspensión convencional de las partes por un tiempo determinado (art 202), entre otros.
Por otro lado, es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos hace preguntarnos :
¿Podía el juez a quo prorrogar con un diferimiento un lapso procesal ya precluído?
En interpretación de quien suscribe la respuesta es no, por lo que señaláramos ut supra y porque además, según nuestro comentado tratadista : “ la reapertura y prórroga son válidos para las causas impeditivas que sólo afectan a la parte, pero cuando se trate de caso fortuito o razones de fuerza mayor que obran contra todos los litigantes y el tribunal o respecto a todos los juicios que penden en el tribunal o respecto a todos los tribunales de una determinada circunscripción o circuito judicial o, en fin, del Poder Judicial del País en general, como son las huelgas nacionales de empleados públicos tribunalicios, en las cuales los huelguistas toman medidas para impedir el acceso de los empleados, abogados y público en general a la sede de los tribunales, las disposiciones mencionadas no son operativas, pues mal podrían los jueces decretar prórrogas generales para todos los juicios de su jurisdicción ( que no estuvieran ya de antes paralizados), ni podría tampoco la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tomar esa medida que tiene naturaleza eminentemente jurisdiccional y no administrativa.”
En el caso de marras, de acuerdo a la interpretación, tal actuación lo que constituyó fue una suspensión del procedimiento del acto conciliatorio de las partes por diez días de despacho, sin demostración alguna de caso fortuito o fuerza mayor mediante auto inmotivado y en día de despacho correspondiente por ley al acto mismo.
De cualquier modo, si el juez pretendía la suspensión del procedimiento por alguna causa mayor o caso fortuito surge también otra pregunta :
¿Debía notificar a las partes o éstas estaban a derecho?
Según el Dr. La Roche:
“Es necesario definir cuando dejan de estar a derecho las partes. La definición legal de tal asunto sólo existe en dos casos:
1.- La falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el código o en el de diferimiento, requiere la notificación de las partes, a tenor del artículo 251, y por ende, debe entenderse que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes en sola razón a la intespectividad de la publicación del fallo. 2) El otro caso lo prevé el artículo 228, pues cuando transcurren mas de 60 días entre una citación y otra, o entre la primera y la última citación, dejan de estar a derecho todos los demandados ya citados y hay que citarlos de nuevo para la contestación de la demanda.”
Frente a esta situación la Sala Constitucional ha precisado que las partes dejan de estar a derecho desde el momento en que no se realiza el acto procesal en la oportunidad que prevé la Ley (Sent. 956 de fecha 01 de junio de 2001), disponiendo tal sentencia lo siguiente:
“ Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…tal notificación se ordena de oficio debido al carácter de directos del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuíble la dilación.”
No obstante que la jurisprudencia antes enunciada se refiere a la sentencia fuera de lapso, no es menos cierto que tal criterio interpretativo, alcanza a la no realización del acto conciliatorio en la fecha procesal respectiva, cuando se trate de la causa mayor o caso fortuito inherente al tribunal, toda vez que la prueba de la paralización del juicio en este caso recae sobre el tribunal y no sobre las partes, por lo contrario, se genera una indefensión a éstas y por la subversión del procedimiento.
Como puede observarse, en el presente recurso, el causante de la paralización del juicio es atinente al tribunal de la causa y no a las partes, de allí, como dice la Sala Constitucional: ( Sent. 09 julio 2001. Mag. Carlos Oberto Velez.)
“Independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causas pudiesen existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar o imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.”
En este sentido, esta juzgadora ha de acotar, que es acertado el razonamiento efectuado por el recurrente y conforme a la jurisprudencia de Sala político administrativa y la Sala Constitucional, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, todo esto para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes y mucho menos de oficio por el tribunal, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
No obstante, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de violación de normas de orden público, lo cual hace estrictamente necesaria la reposición de la causa, toda vez que el debido proceso es de orden público, ya que afecta a todos los justiciables y por ello se encuentra garantizado por nuestra Constitución patria en su artículo 49.
Como señala el maestro La Roche: el orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo.
Como hemos dicho el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales y si el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece el control difuso de la constitucionalidad, resulta obvio pues que el artículo 212 autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aún en perjuicio de algunas de las partes si ellas mismas no lo pueden hacer valer por los motivos que señala la norma: no haber sido llamados al juicio o, habiendo sido llamados, no haber concurrido para hacer valer la nulidad.
Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2002:
“ El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado, supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En consecuencia a lo ut supra señalado, esta juzgadora considera que la reposición de la presente causa no constituye una reposición inútil y por tanto no lesiona el artículo 257 de la constitución, por lo contrario, tal reposición devuelve a las partes el equilibrio procesal en igualdad de partes, así como restituye el derecho a la defensa a la parte afectada en este caso, quien al subvertírsele el procedimiento, se le trastocaron los lapsos correspondientes al segundo acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora además otros vicios en el procedimiento que han afectado al mismo y ellos son los siguientes:
El artículo 459 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes faculta ampliamente al juez para dictar un despacho saneador, si la demanda carece de algunos de los requisitos previstos en el artículo 455 ejusdem, previniendo su corrección de oficio, pero además de estos requisitos, la misma norma prevé que de igual forma si la demanda no estuviere presentada en forma legal, el juez ordenará su corrección puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante no planteó de manera alguna las pretensiones en el libelo de demanda en cuanto a las Instituciones familiares de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de crianza, siendo las mismas precisamente el fuero atrayente para el juez de protección de niños, niñas y adolescentes, que delimita su competencia en materia de divorcio y separación de cuerpos, pues de lo contrario sería el juez civil, mercantil y de tránsito el competente, por lo que, en el auto de admisión debe constar la razón de la competencia que asume el mismo, previendo todo lo relativo a éstas, con el objeto de hacer del conocimiento del demandado todo lo relativo a dichas pretensiones del cónyuge demandante en la respectiva compulsa.
El a quo, según se evidencia de la compulsa del juicio, solo se limitó a admitir la pretensión de divorcio, obviando de este modo, como señalamos antes, las instituciones familiares, violando con ello disposiciones expresas de ley como lo son los artículos 351 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente :
Artículo 177:
El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia……
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…….
Como se observa, esta norma limita la competencia del juez de protección en materia de divorcio, únicamente cuando haya hijos niños o adolescentes, pero además, el artículo 351, establece condiciones expresas y éstas son las siguientes:
Artículo 351:
“ En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez de la sala de juicio, debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo que concierne a la Patria Potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos.....En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para que exista un pronunciamiento del juez sobre las instituciones familiares, deben haberse tramitado las mismas en cuadernos separados, con conocimiento de la parte demandada de la pretensión respectiva, para lo cual, como señalamos antes, el tribunal debe librar una compulsa con el contenido de estas pretensiones del demandante, mas aún si quiere considerarse citado al demandado en estas instituciones familiares que se ventilan por procedimientos distintos al procedimiento contencioso del divorcio, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado en el contradictorio o de tomar en cuenta un acuerdo entre las partes y trasladarlo al dispositivo del fallo de la causa principal, el cual no es otro que el divorcio, lo cual no sucedió en el caso de marras.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el despacho saneador hubiese sido lo mas indicado para garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, por lo que se hace estrictamente necesario la reposición de la causa al estado de admisión de acuerdo a los términos antes expuestos, quedando nulos todos los actos consecutivos a la admisión de la demanda, a excepción de la citación del demandado, quien debe ser considerado a derecho sin necesidad de nueva citación en virtud de la celeridad y economía procesal, así como de una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, dicha reposición conlleva así mismo la nulidad de la sentencia definitiva, por lo que se hace inoficiosa la revisión de la misma, abarcando con la presente decisión la apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el inpreabogado Nº 99.340, la cual fue oída en un solo efecto por el juez a quo en fecha 08 de marzo de 2009 y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL Nº AP51-V-2009-002976, cursante por ante la Sala de Juicio Nro. IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al estado de admisión de acuerdo a los términos antes expuestos y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
YM/ESCS/ECC/DF
|