REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-007804.
PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE ACTORA: CORRADINO CORRADO SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.771.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE URBINA, CARLOS ALBERTO URBINA OLIVAR, RAFAEL SIMÓN URBINA OLIVAR, MARLENE ISABEL URBINA OLIVAR y JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.362.211, 14.203.617, 14.203.618 y 16.273.321 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON BARAZARTE y RANDOLPH ROSAL MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.630 y 3.624 respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en la cual declaró perimida la demanda de cobro de bolívares y ordenó el cierre y archivo del expediente.

I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 128.661, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en la cual declaró perimida la demanda de Cobro de Bolívares y ordenó el cierre y archivo del expediente.
En fecha de 21 de mayo de 2010, recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándose la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su carácter de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Se inició la presente demanda de cobro de bolívares en fecha 17/05/1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARLENE URBINA, CARLOS ALBERTO URBINA OLIVAR, RAFAEL SIMÓN URBINA OLIVAR, MARLENE ISABEL URBINA OLIVAR y JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR, plenamente identificados y se ordenó oficiar a la Procuradora de Menores Décima Cuarta.
En fecha 27 de abril de 2000, se ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre del 2000, se ordenó la citación por carteles de los demandados, ciudadanos MARLENE URBINA, CARLOS ALBERTO URBINA OLIVAR, RAFAEL SIMÓN URBINA OLIVAR, MARLENE ISABEL URBINA OLIVAR y JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2001, se designó defensora Ad-Litem a la abogada MILAGROS AMARAL quien aceptó cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 28 de marzo de 2001, la defensora Ad-Litem, abogada MILAGROS AMARAL dio contestación a la demanda donde contradijo y rechazo lo alegado por la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2001, se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano CORRADINO CORRADO SAVIGNANO, en contra de los ciudadanos MARLENE URBINA, CARLOS ALBERTO URBINA OLIVAR, RAFAEL SIMÓN URBINA OLIVAR, MARLENE ISABEL URBINA OLIVAR y JESUS ALBERTO URBINA OLIVAR.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado DARÍO VENTURA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2003.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Junio de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de enero de 2005, el abogado NELSON BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, anuncia Recurso de Casación.
En fecha 18 de enero de 2005, se admitió el Recurso de Casación y se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, declaro nulos los fallos emitidos en fechas 13 de junio de 2003 y 26 de julio de 2004 por los Juzgados Quinto de Primera Instancia y Superior Séptimo ambos Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordenó su remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2006, se ordenó librar compulsa a las partes demandadas, ciudadanos CORRADINO CORRADO SAVIGNANO, en contra de los ciudadanos MARLENE URBINA, CARLOS ALBERTO URBINA OLIVAR, RAFAEL SIMÓN URBINA OLIVAR, MARLENE ISABEL URBINA OLIVAR y JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR.
En fecha 03 de marzo de 2008, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de suministrar el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados, a fin de hacer efectiva la citación de los mismos.
En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó librar carteles de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, el abogado IRVING MAURELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.025, actuando en su carácter de autos, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y archivo central, así como al Consejo Nacional Electoral, a objeto que suministraran información referente al ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR.
En fecha 06 de mayo de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y archivo central, a objeto que remitieran los datos filiatorios, cédula de identidad, último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR.
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado IRVING MAURELL, consignó a los autos poder apud acta otorgado a su persona por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2010, el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la perención de la presente solicitud y ordenó el cierre y Archivo del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para el Acto Oral de Formalización.
En fecha 03 de junio de 2010, se realizó Acto Oral de Formalización del Recurso.
III
MOTIVA
Al respecto esta Alzada observa que la presente apelación se ejerce contra la declaratoria de perención decretada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 30 de abril de 2010, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que la última actuación que consta en autos fue la consignación del ciudadano Alguacil Nildo Machiz adscrito a este circuito judicial, donde consigna oficio dirigido a la ONIDEX, debidamente sellado y firmado como recibido; realizada en fecha 19/05/2009, y habiendo transcurrido más de once ( 11 ) meses, sin que la parte a la fecha, haya realizado alguna diligencia tendente a lograr la citación y/o ubicación de los demandados; lo cual representa una evidente inercia imputable a la interesada, resultando además; obvio el transcurso de un tiempo mayor de treinta (30) días sin que haya dado impulso al asunto; en consecuencia quien suscribe considera, que la solicitante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el procedimiento; y siendo dicho interés de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma, y estando el juzgador en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara perimida la presente solicitud y se ordena el cierre y Archivo del expediente...”
(Cursivas de esta Alzada.)

Alegando la parte apelante, abogados MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 128.661, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CORRADINO CORRADO SAVIGNANO, en el Acto Oral de Formalización de fecha 03 de junio de 2010, por ante esta Corte Superior Primera lo siguiente:
“…EL ABG. DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA: Siendo hoy la oportunidad fijada por esta honorable Corte para la fijación del Acto Oral de Apelación, la apelación es muy sencilla de explicar debido a que la sentencia de treinta (30) de Mayo de dos mil diez (2010), realiza una interpretación restrictiva de la norma contenida en el 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero, lo cual no procede debido a su carácter sancionatorio, que cuanto a la Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia así como del T.S.J, ha reiterado en numerosas oportunidades el criterio de que debe ser restrictiva la interpretación de dicha norma por su carácter sancionatorio, es por ello que consideramos que una vez cumplida la obligación por parte del demandante de sus obligaciones a los fines de practicar la citación de la demandada, dentro del supuesto ordinal primero el cual se refiere a que una vez admitida la demanda dentro de los treinta (30) días el demandante cumpla con sus obligaciones a los fines de practicar la demanda, eso hace que no pueda computarse nuevamente el lapso de los treinta (30) días, independientemente si el demandante tuviera nuevamente la carga de practicar la citación del demandado, por lo cual en el presente caso consideramos que no procede el supuesto del ordinal primero debido a que como consta en autos esta representación judicial dio suficientemente cumplimiento a ello, ya como se puede ver cuando el veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), la propia Sala cuarta ordena librar las compulsas de citación indicando la dirección donde debía realizarse la misma, en este sentido, consideramos que no es aplicable este supuesto de la perención breve de la instancia sino que en tal caso podría operar la perención genérica que es por el transcurso de un año sin que se haya realizado la última actuación en autos, por estas razones solicitamos se declaré con lugar el presente Recurso de Apelación, que se revoque la sentencia de treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010) la cual declara la Perención de Instancia y que ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba. EL ABG. MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA: Cuando declara la perención breve en la sentencia apelada, el procedimiento esta esperando respuesta de la O.N.I.D.E.X, hoy en día S.A.I.M.E, sobre la citación de unos de los codemandados, ya en esta etapa esta representación no podía hacer más nada sino esperar esta respuesta, de hecho ya se había intentado la citación de varios, son varios los codemandados y ya se había agotado la citación de muchos de ellos, sólo que algunos, la dirección aportada no había podido conseguirse a nadie, entonces se esta esperando esta respuesta, por lo tanto consideramos que no existía ninguna obligación de conformidad al ordinal primero del 267 del CPC, que encabeza esta representación que tendría que haber sido agotada, como dijo mi colega ratificar la solicitud de que oiga la apelación y se anule la sentencia apelada…”
(Cursivas de esta Alzada.)

Para decidir, esta Alzada considera necesario poner de relieve el contenido de la sentencia Nº 956, expediente Nº 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención.
…Omissis…
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos
…Omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”.
(Cursivas de esta Alzada.)

Ahora bien, la Sentencia Nº 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-0694, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…Ello así, uno de los aspectos que se debe determinar a los fines de establecer si la sentencia cuestionada es o no revisable, es si el desistimiento hecho por el ciudadano Douglas Nassar González, el 21 de septiembre de 1999, actuando en su carácter de Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), posee la validez necesaria para producir los efectos que caracterizan un acto de tal naturaleza, principalmente el más determinante: la terminación del proceso.
Frente a tal necesidad, y en conocimiento por notoriedad judicial que ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cursa el expediente Nº 15.815 de 1999, de la nomenclatura de dicha Sala
…omissis…
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE COLIGE QUE LA PERENCIÓN HA DE TRANSCURRIR, MIENTRAS LAS PARTES ESTÉN LEGALMENTE FACULTADAS PARA IMPULSAR EL CURSO DEL JUICIO, PARA REALIZAR ACTOS DE PROCEDIMIENTO, AUN EN AQUELLOS CASOS QUE EL PROCESO SE ENCUENTRE PARALIZADO EN ESPERA DE UNA ACTUACIÓN QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL JUEZ, SALVO EN LOS CASOS EN QUE EL TRIBUNAL HAYA DICHO “VISTOS” Y EL JUICIO ENTRE EN ETAPA DE SENTENCIA”. (SUBRAYADO DEL PRESENTE FALLO).


En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
…omissis…
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
…omissis…
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio…”
(Cursivas de esta Alzada.)

Es necesario señalar como se evidencia de las actas del presente recurso, que la carga del impulso de la citación recae sobre el demandante, quien una vez al observar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) no emitía pronunciamiento alguno en un lapso de tiempo, debió impulsar el procedimiento, solicitado al Tribunal que se volviera a oficiar o cualquier otra actividad procesal dirigida a lograr la citación de los demandados, interrumpiendo de este modo, la perención breve decretada por el a quo en el caso de marras. Por el contrario, la parte actora dejo transcurrir once (11) meses sin activar el proceso, lo que a todas luces evidencia un desinterés en continuar con el procedimiento, por lo que en criterio de quien suscribe el a quo actuó ajustado a derecho, subsumiéndose el caso en las anteriores jurisprudencias antes descritas y prosperando de este modo en derecho la perención decretada por el a quo.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267-
Toda Instancia se extingue por le transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
(Cursivas de esta Alzada.)

De la decisión del Magistrado Cabrera, antes transcrita se colige que, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Tomando en cuenta lo antes señalado, es de significar que de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que transcurrieron once (11) meses sin que el actor realizara las acciones tendientes a impulsar el procedimiento, a los fines de que se practicara la citación correspondiente, es decir, resulta evidente que la conducta del actor muestra su falta de interés en el presente asunto y su inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso en el cual las partes no manifiestan interés por lo que de conformidad con lo expuesto, esta Juzgadora considera que dicha inactividad por parte de la actora en el proceso y dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada desde el 06 de mayo de 2009, fecha en la cual solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, a objeto que remitieran los datos filiatorios, cédula de identidad, último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR y que posterior a ello no existe un impulso procesal por parte del actor en solicitar las resultas de dicho juicio y en cambio lo que se constata es el abandono del trámite, es por lo que bien este órgano decisor debe concluir forzosamente que se configuro el supuesto previsto en el supra citado artículo y así se declara.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por el abogado ANTONIO BRANDO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30/04/2010 dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el referido Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2010.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. YELITZA GUARAMACO



YYM/ESC/ECC/DF