REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2.010).
200º y 151º


ASUNTO: AP51-V-2009-006647.
RECURSO: AP51-R-2010-006579.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH MEDINA.

PARTE ACTORA
APELANTE: ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.915.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, DAVID HERNÁNDEZ, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.403, 104.746, 2.836 y 88.689, respectivamente.


AUTO APELADO: De fecha 15 de abril de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 11 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.915.943, contra el auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 11 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional .

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), esta Corte Superior Primera, admite el presente recurso y fija para el décimo día de Despacho oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibe escrito de fundamento de apelación, suscrito por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifiesta lo siguiente:
• Que apela del auto de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Jueza Unipersonal Nº 11 de este Circuito Judicial de Protección.
• Que la jueza a quo manifiesta que la causa comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar que el día 10 de diciembre de 2007, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser publicada en Gaceta Oficial.
• Que dicha ley estaba en absoluta vigencia para el momento en que se admitió la demanda, es decir, para el día 28 de abril de 2009.
• Que efectivamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución 2008-0006 en fecha 4 de junio de 2008, la cual difiere temporalmente, la aplicación de la reforma de la ley.
• Que era deber de la juez a quo hacer mención a tal situación, en el auto de admisión de la demanda, a fin de preservar el cumplimiento de la ley y aclararle a las partes tal situación para que no exista ninguna confusión en cuanto a la aplicación de las leyes y ningún retardo innecesario.
• Que ya han pasado casi dos años desde que se dictó tal resolución, lo cual rompe con el sentido temporal de la aplicación de la reforma, la cual esta vigente.
• Que entienden que se esta trabajando por crear las condiciones para el establecimiento de los nuevos tribunales de protección, pero que las intenciones de su representada fue evitar perjuicio posteriores en el mencionado juicio de fijación de obligación de manutención.
• Que la demanda principal se encuentra en etapa de sentencia y su representada no pudo promover las pruebas, en virtud de encontrarse a la espera del pronunciamiento de la jueza a quo sobre la aplicación de las leyes.
• Que tal situación afectó los intereses de los hijos de su representada, en virtud de no poder demostrar que el progenitor de los mismos no ha cumplido con su deber de manutención.
• Solicita se reponga la causa al estado de dictar auto de admisión con la respectiva aclaratoria de la aplicación de la reforma vigente y en caso de no considerar conveniente dicha solicitud se reponga la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas.
DEL AUTO APELADO

En fecha quince (15) de abril de 2010, la Jueza Unipersonal Nro. XI decidió lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/04/2010, por el Abg. FERNANDO RUISANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.494, así como el escrito, presentado en fecha 14/04/2010, presentado por la Abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.403; esta Sala de Juicio admite las pruebas promovidas por no ser las mismas, ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto al escrito presentado por la Abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, este Tribunal considera necesario precisar que la presente causa comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar que el 10 de diciembre de 2007 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser publicada en Gaceta Oficial, y conteste con su artículo 685; ahora bien, en cuanto a la entrada en vigencia del régimen procesal previsto en la nueva Ley especial, su artículo 680 la difiere por seis meses después de su publicación –hasta el 10 de junio de 2008–, y además autoriza a este Tribunal Supremo de Justicia para prorrogar temporalmente su implantación, mediante resolución motivada, en caso de no existir las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación. En este sentido, la Sala Plena de este alto Tribunal dictó la Resolución N° 2008-0006 en fecha 4 de junio de 2008, a través de la cual ratificó el diferimiento temporal de su entrada en vigencia en la Circunscripción Judicial de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia la implantación progresiva de la referida Ley. En consecuencia, en la presente causa resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar aún vigentes en la Circunscripción Judicial de donde ésta proviene. (…)”.

II
MOTIVA

A fin de decidir, esta Corte Superior Primera observa:

El asunto a resolver por esta Corte Superior Primera, versa sobre el auto dictado por la jueza a quo referente a la vigencia de reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto es importante indicar que si bien es cierto, la reforma de nuestra ley especial en su artículo 685 establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en fecha 4 de junio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta resolución Nº 2008-0006 en la cual ratifica el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras Circunscripciones, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para la implementación progresiva de la referida ley.

Continua indicando dicha resolución que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de nuestra ley especial, donde se encuentre implantado parcialmente el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tenemos que, ciertamente han trascurrido más de dos (2) años desde que se dictó dicha resolución, sin embargo, en este Circuito Judicial de Protección, no se ha logrado implementar la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha cumplido con las condiciones mínimas indispensables para su implementación, aunado al hecho que continúan trabajando la Sala de Juicio que esta integrada por los Jueces Unipersonales el cual constituye un hecho notorio, para todos los justiciables, hecho notorio relevado de prueba alguna.

Asimismo, esta Corte Superior Primera observa que la parte apelante solicita la reposición de la causa al estado que se dicte auto de admisión con la respectiva aclaratoria de la aplicación de la reforma vigente y en caso de no considerar conveniente dicha solicitud se reponga la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, a los fines que su representada pueda promover las pruebas tendentes a demostrar sus alegatos.

Dicha petición no es procedente, en virtud que no tendría sentido reponer la causa al estado de admisión para que la jueza a quo realice tal aclaratoria, ya que igualmente se tramitaría la presente causa con el procedimiento que se encuentra establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, en virtud que en el presente Circuito Judicial de Protección no ha implementado la reforma de nuestra ley especial; igualmente, esta alzada evidencia que la parte apelante en el escrito en el que fundamenta su apelación, manifiesta estar en conocimiento de los trabajos que se están realizando para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de lo antes expuesto no procede la reposición de la causa al estado de admisión. , pues ello conllevaría a una reposición inútil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, atentando por demás a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem.

Por último es conveniente indicar, que las apelaciones oídas en un solo efecto, que es el efecto devolutivo, no producen la suspensión del curso del proceso, razón por la cual la parte pudo haber promovido sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de esto tampoco es procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que no están llenos los extremos para que sea declarada con lugar la presente apelación, por lo que no ha prosperado en derecho el presente recurso. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.943, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio XI, del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido queda establecida en los mismos términos señalados en el mismo.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZ,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,


Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora que marca nuestro Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

AP51-R-2010-006579
YM/ESCS/ECC/DF/