REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP51-S-2010-002182.
Motivo: Exequátur
Jueza Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Parte Solicitante: PEDRO VACCARA RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.391.644.
Apoderada Judicial: CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.309.
Niño: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad.

- I -

Por recibido el presente asunto N° AP51-S-2010-002182, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia declarada por el referido Juzgado, frente a esta Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada Cristina Raga de Vaccara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.309, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VACCARA RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.391.644, mediante la cual peticionó el pase legal de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Judicial en y para el Condado Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América, caso N° 502004DR00867xxxxSB FZ, y que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, anótese en los libros respectivos y désele entrada; y así se establece.
- II -
De la revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra como sujeto protegido involucrado en el mismo, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el 17 de diciembre de 2001, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior Primera afirma su competencia para conocer del presente asunto; y así se establece.
Ahora bien, de la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de Exequátur, se desprende que durante la unión matrimonial habida entre los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJÍAS VALAZCO y PEDRO JOSÉ VACCARA RAGA, efectuada en fecha 16 de junio de 2001, nació el referido niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Sin embargo, aun cuando falta dentro de los recaudos la partida de nacimiento del mismo, se extrae de uno de los párrafos de dicho dictamen lo siguiente: “…2. Niño Menor: La Esposa reconoce que el niño menor, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien nació el 17 de diciembre de 2001, no fue (sic) concebido por el Esposo/Demandado y exámenes de ácido ribonucleico (“deoxyribonucleic acid) (“DNA”) han confirmado esto. El Esposo/Demandado no será responsable por ningúna (sic) pención (sic) alimenticia o seguro de salud relacionado con este niño.”. (Negrillas agregadas por esta Alzada).
Lo anterior configura un acuerdo entre las partes validado ante un Tribunal de los Estados Unidos de América, en el cual se disponen derechos y garantías relativos al niño de autos que son, por su misma naturaleza, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, conforme lo estatuye la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en el marco de su Preámbulo, así como los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para todos los efectos jurídicos en Venezuela, el progenitor legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el ciudadano PEDRO JOSÉ VACCARA RAGA, salvo prueba en contrario, y que dicho sea al pasar, la misma no se evidencia en autos, lo que genera como consecuencia la inviabilidad del presente asunto, lo cual se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
En este orden de ideas, el contenido del párrafo recogido en el presente auto, contraría a todas luces los principios de orden público que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes que aquí nos acoge, así como las disposiciones expresas de índole constitucional y legal ya mencionadas; toda vez que se evidencia del documento de sentencia del Tribunal de los Estados Unidos se evidencia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene el apellido del ciudadano PEDRO VACCARA RAGA, lo que hace estrictamente necesario el pronunciamiento en dicho fallo de la instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Patria Potestad, siendo estas precisamente las que generan la competencia del Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes según el artículo 177 de nuestra especial Ley, por lo que mal puede esta Alzada darle el pase a una sentencia que viola normas de Orden Público venezolano, soslayando de este manera el Interés Superior del Niño, que no obstante lo manifestado por su progenitora, no consta en autos que el niño no sea hijo de ciudadano PEDRO VACCARA RAGA, máximo cuando se instó al solicitante a consignar la partida de nacimiento del mismo a lo efectos de constatar lo alegado, por lo que considera quien suscribe que ab initio no debió admitirse el presente asunto, sin embargo y habida la cuenta que se trata de la materia especial correspondiente a este fuero atrayente, se le dio el trámite correspondiente por ante este Órgano Jurisdiccional, sin obtener de parte del actor el instrumento fundamental requerido mediante auto, lo que conlleva a establecer la consecuencia jurídica correspondiente.
Por otra parte, de una revisión exhaustiva de las actas también se evidencia que no fue debidamente agotada la citación personal de la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJÍAS VELAZCO, toda vez que previo al libramiento de carteles ordenado por el homólogo, se debió oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que remitieran información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la precitada ciudadana, a fin de determinar con certeza jurídica si se encontraba dentro o fuera del territorio nacional y proceder a la práctica de su citación personal de acuerdo a la condición jurídica de presente o no presente en el juicio.
Asimismo, constatado como fue en las actas procesales un vicio que hace susceptible de nulidad el procedimiento por haberse perpetrado una violación del derecho a la defensa de la parte requerida en el proceso, lo que implica una violación a los principios de orden público que rigen la figura de la citación personal, pues -se repite- se incurrió en un vicio en la citación de la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJÍAS VELAZCO, y así se establece.
No obstante lo expuesto, es menester señalar lo inoficioso que sería reponer la causa al estado de practicarse una nueva citación personal de la referida ciudadana, toda vez que tampoco consta en las actas procesales el instrumento fundamental (partida de nacimiento del niño de autos) para concluir favorablemente la solicitud, y así se establece.
- III -
Consecuentemente a lo expuesto, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente solicitud de Exequátur, interpuesta por la abogada Cristina Raga de Vaccara, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VACCARA RAGA, plenamente identificados, por no cumplir con los requisitos de Ley, aunado al palmario quebrantamiento de los principios de orden público que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes que tal solicitud representa, en contravención de las disposiciones expresas de índole constitucional y legal ya indicados.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto: AP51-S-2010-002182
Motivo: Exequátur
YYM/ESCS/EMCC/dfa

VOTO SALVADO:
Quien suscribe, Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, salva su voto en virtud de la resolutiva del fallo tomada en el asunto Nº AP51-S-2010-002182, en virtud de los siguientes razonamientos:
La mayoría sentenciadora concluyó en declarar SIN LUGAR la presente solicitud, señalándose en la parte motiva de la sentencia que:
“…por lo que considera quien suscribe que ab initio no debió admitirse el presente asunto, sin embargo y habida la cuenta que se trata de la materia especial correspondiente a este fuero atrayente, se le dio el trámite correspondiente por ante este Órgano Jurisdiccional, sin obtener de parte del actor el instrumento fundamental requerido mediante auto, lo que conlleva a establecer la consecuencia jurídica correspondiente.
Por otra parte, de una revisión exhaustiva de las actas también se evidencia que no fue debidamente agotada la citación personal de la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJÍAS VELAZCO, toda vez que previo al libramiento de carteles ordenado por el homólogo, se debió oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que remitieran información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la precitada ciudadana, a fin de determinar con certeza jurídica si se encontraba dentro o fuera del territorio nacional y proceder a la práctica de su citación personal de acuerdo a la condición jurídica de presente o no presente en el juicio.
Asimismo, constatado como fue en las actas procesales un vicio que hace susceptible de nulidad el procedimiento por haberse perpetrado una violación del derecho a la defensa de la parte requerida en el proceso, lo que implica una violación a los principios de orden público que rigen la figura de la citación personal, pues -se repite- se incurrió en un vicio en la citación de la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJÍAS VELAZCO, y así se establece.
No obstante lo expuesto, es menester señalar lo inoficioso que sería reponer la causa al estado de practicarse una nueva citación personal de la referida ciudadana, toda vez que tampoco consta en las actas procesales el instrumento fundamental (partida de nacimiento del niño de autos) para concluir favorablemente la solicitud, y así se establece.…”

Al respecto, debe en principio advertir quien aquí disiente que una declaratoria con lugar o sin lugar como la dictada por la mayoría, requiere necesariamente el estudio del fondo del asunto sometido a consideración del jurisdiscente, lo cual evidentemente no constituye el presente caso, puesto que como se extrae de la trascripción supra, se motivó la sentencia refiriéndose que entre otras cosas la solicitud no debió admitirse ab initio por cuanto la sentencia extranjera cuyo pase de legalidad se pretende, contenía declaraciones violatorias de los principios de orden público que rigen esta materia especial, y asimismo se establece en el cuerpo de la sentencia, que el actor no consignó la partida de nacimiento del niño de autos, lo cual constituye un instrumento fundamental que ha debido ser acompañado con la solicitud, resultando evidente que no se conoció el fondo del asunto debatido.
Por otra parte, en criterio de quien aquí disiente, una vez verificado por esta Corte Superior que no se había agotado la citación personal de la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJÍAS VELAZCO (lo cual por demás, es esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes del proceso), lo acertado hubiese sido que esta Corte Superior procediera a anular las actuaciones, y como consecuencia lógica de ello, declarar la reposición de la causa a dicho estado, por cuanto se procedió inmediatamente a nombrarle defensor judicial sin que constase en autos si la referida ciudadana se encontraba o no en el territorio nacional, todo ello a los efectos de corregir los vicios detectados que causaron tal nulidad, pues a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, se instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual en ningún caso se pudiera considerarse inoficioso tal y como lo establece la mayoría sentenciadora, en virtud de la declaración hecha por el ciudadano PEDRO JOSÉ VACCARA MEJÍAS, relativa a que le era imposible consignar la partida de nacimiento del niño, toda vez que no tenía acceso a ella por cuanto, -como a su decir explica-, el niño de autos nació en los Estados Unidos de Norte América y no es venezolano, considerando quien suscribe que precisamente por ello se ha debido citar a la referida ciudadana, con el objeto de que la misma consignara tal recaudo, y de este modo aclarar la situación filiatoria-legal del niño que nos ocupa, a los efectos de determinar efectivamente nuestra competencia, así como todo lo que de dicha filiación se pudiera desprender.
Concluyendo, considera quien aquí disiente que se ha debido depurar el proceso, y continuar con el trámite legal respectivo, para que una vez integrada al expediente la documentación requerida, y adminiculada ésta a todos los elementos de hecho y de derecho a que hubiere lugar, se procediera a dictar un pronunciamiento de fondo debidamente motivado conforme a la Ley, pues la declaratoria pronunciada por la mayoría, se realizó sin que constaran en el expediente los elementos de prueba necesarios y en violación al derecho de la defensa de la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJÍAS VELAZCO quien por demás era la llamada a consignarlos dada la imposibilidad del solicitante de hacerlo, y como consecuencia, también se le causó un gravamen a éste quien no logró satisfacer su pretensión de manera efectiva.
De esta forma, dejo plasmado mi voto salvado, según la motiva que se especifica supra, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
AP51-S-2010-002182