REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2009-021881.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009358
JUEZA PONENTE: Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLLANOS.
PARTE ACTORA-APELANTE: MARÍA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARÍA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.829; V-5.305.205; V-5.967.905 y V-6.558.855, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA- APELANTE: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 119.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOYCE MARIE SOSA BARRESI, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-20.653.012.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDÉE BARRIOS y GLADYS VIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.721 y 14.146, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
AUTO RECURRIDO: De fecha 09 de diciembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2009, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARÍA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.829; V-5.305.205; V-5.967.905 y V-6.558.855 respectivamente, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el presente recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, el auto de fecha 09 de diciembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, declaró:
“…Igualmente se observa que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogado GLADIS (sic) VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, mediante diligencia cursante al folio 164, se dio por citada de la presente causa, a tal efectos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, téngase como citada en el presente asunto; en consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009 (f.156 al 158), se ordena dejar constancia por Secretaria de dicha citación, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de Partición de Herencia. Cúmplase…”.
Revisadas las actas procesales, esta Alzada dictó auto en fecha 25 de mayo de 2010, en el cual se admitió el presente recurso, acordándose oficiar al Juez del Tribunal a quo, a los fines de que remitiera la copia certificada del auto, objeto del recurso de apelación y cumplido como fue lo requerido por esta Superioridad, se fijó mediante auto de fecha 07/06/2010, la oportunidad para el Acto de Formalización Oral, para el día jueves 10 de junio de 2010 a las 09:30 a.m., y llegada dicha oportunidad previo anuncio de Ley, dado por el Alguacil a las puertas de la planta baja de la sede de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, la parte actora-apelante, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el que se declaró desierto el Acto de Formalización Oral, según se evidencia del acta levantada por esta Alzada en esa misma fecha y que riela al folio 47 del asunto.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario resolver lo peticionado en la diligencia de fecha 10/06/2010, presentada por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, y al respecto esta Alzada observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Ahora bien, admitido el presente recurso, y en razón de que en las copias certificadas consignadas no constaba el auto objeto de la apelación, el cual debió señalar el recurrente, esta Alzada, mediante auto de fecha 25/05/2010, acordó librar oficio a la Juez del tribunal a quo, a los fines de que remitiera la copia certificada de dicho auto, siendo que esta obligación correspondía exclusivamente a la recurrente, como lo estipula la norma transcrita; asimismo, se le indicó, que una vez que constara en autos lo requerido por esta Alzada, se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Oral de Formalización del recurso. Al respecto, los abogados peticionantes alegan que se violentó la norma contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto desde la fecha en que esta Corte Superior recibió el recurso, hasta el día 07 de junio de 2010, fecha en que se fijó oportunidad para el acto oral de formalización, habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho y que se debió notificar a las partes del contenido de dicho auto, manifestando además, la apoderada recurrente, que como consecuencia de ello, se había alterado el proceso. En este sentido, esta Alzada observa que no se configura la violación de derecho alguno, por cuanto las partes se encontraban a derecho desde el momento en que se dictó el auto que admitió el recurso y en donde se había requerido la copia certificada del auto apelado, a cuya consignación estaba obligado el recurrente y por el cual se interrumpió el lapso establecido en el referido artículo 489, sin quedar suspendida la causa, por lo cual no era necesario notificar al recurrente de dicha actuación, quien además, por ser el encargado de darle impulso al recurso por él interpuesto, debe ser diligente y estar pendiente del mismo; y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la revocación del auto dictado por esta Corte Superior Primera en fecha 07/06/2010, al respecto es oportuno señalar el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Revocación: El recurso de revocación procede solamente contra los autos de sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.”. (Copiado y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende que la solicitud hecha por el abogado es a todas luces extemporánea, dado que ha transcurrido con creces los dos (02) días de despacho que establece la Ley para este tipo de requerimientos, siendo que transcurrieron ante esta Corte Superior Primera, tres (03) días de despacho desde el auto cuya revocación se pretende, hasta el día mismo de la solicitud de la parte, todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar forzosamente, como ya se dijo, EXTEMPORÁNEO el recurso de revocación interpuesto, y desechar igualmente lo peticionado por la parte recurrente en su diligencia de fecha 10/06/2010; y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a exponer los motivos en los cuales basará su decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Alzada observa:
Con relación a lo expuesto supra, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).
Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).
Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Visto el contenido del Acta levantada en la oportunidad fijada para la formalización del recurso, en la cual se dejó constancia que la parte actora-apelante, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el mismo se declaró desierto, es por lo que de conformidad con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social expuesta supra, que acoge esta Corte Superior Primera, y del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 09 de Diciembre de 2009. Como consecuencia de la anterior declaratoria, el referido auto queda firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA PONENTE
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy, 18/06/2010, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2009-021881
YYM/ESCS/EMCC/DF/Abg. Gustavo Brito.
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