REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

RECURSO: AP51-R-2010-008097.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015723.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE RECURRENTE: FABIAN ALONZO OSPINA SUÁREZ (padre del adolescente occiso FABIAN ANTONIO OSPINA ROJAS), CATIA ESTHER SOTOMAYOR TOUS (madre de la adolescente occisa LISMELY LEANDRA SOLARTE SOTOMAYOR) y MARÍA MAGDALENA TOUS REDONDO (madre de la de cujus LIDUVINA SOTOMAYOR TOUS) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.384.147 V-23.146.460, y V-23.190.048, respectivamente; actuando los dos primeros en su propio nombre y la última en representación de sus nietos: los adolescentes (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente y las niñas (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GODOY, DARIO VARGAS FLORES, ELBA MARCANO DE CHALBAUD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.523, 14.666 y 25.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “BUS-VEN C.A”, presidida por el ciudadano FABIAN EDUARDO MOLINARES ARCIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.734.

AUTOS RECURRIDOS: De fechas 06 y 10 de Mayo de dos mil diez (2010), dictados por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

Conoce esta Juzgadora del presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Abg. ELBA MARCANO DE CHALBAUD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos FABIAN ALONZO OSPINA SUÁREZ (padre del adolescente occiso FABIAN ANTONIO OSPINA ROJAS), CATIA ESTHER SOTOMAYOR TOUS (madre de la adolescente occisa LISMELY LEANDRA SOLARTE SOTOMAYOR) y MARÍA MAGDALENA TOUS REDONDO (madre de la de cujus LIDUVINA SOTOMAYOR TOUS) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.384.147 V-23.146.460, y V-23.190.048 respectivamente; actuando los dos primeros en su propio nombre y la última en representación de sus nietos: los adolescentes (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente y las niñas (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; en diligencia presentada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contra los autos dictados en fechas 06 y 10 de mayo del año en curso, por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mi diez (2010), la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. ELBA MARCANO DE CHALBAUD.

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha once (11) de Junio de dos mil diez (2010), se admitió el presente recurso y se fijó oportunidad para el Acto Oral de Formalización.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso planteado, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa, con ponencia de quien suscribe con tal carácter.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el Acto Oral de Formalización del presente recurso de apelación, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley dado por el Alguacil JOSÉ MANUEL JIMENEZ ESCLUSA, a las puertas de este Circuito Judicial ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina 1 del mismo, se dejó constancia que la parte apelante y formalizante no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por esta Alzada y que cursa a los folios 66 y 67 del presente asunto.

Con relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”.
(Negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”.
(Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.
(Negritas de la Alzada).
En cuanto a la diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la abogada ELBA MARCANO, suficientemente acreditada en autos, en la cual señala que requiere aclaratoria de los autos de fecha 11 y 16 de junio del corriente año, en el que se declara desierto el Recurso de Casación, de acuerdo al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haberse fijado la oportunidad para la Audiencia Oral de Formalización para el recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 de la citada ley, esta Juzgadora observa:
Que tal y como se evidencia del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el recurso a que hace referencia el Legislador en dicha Ley, es el de apelación y no el de casación. Toda vez que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra en aplicación en este Circuito Judicial, en virtud que la reforma de nuestra ley especial en su artículo 685 establece que la misma entrará en vigencia a partir en su publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en fecha 04 de junio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta resolución N° 2008-0006 en la cual ratifica el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras Circunscripciones, hasta tanto la comisión para la Reforma e Implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para la implementación progresiva de la referida ley, con lo cual queda así aclarado a la diligenciante su solicitud.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se declara.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ELBA MARCANO DE CHALBAUD, contra los autos de fechas 06 y 10 de Mayo de dos mil diez (2010), dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Como corolario de la anterior declaratoria, quedan firmes los referidos autos.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente N° AP51-R-2010-008097 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala de Juicio que conoce de la causa principal signada con el N° AP51-V-2009-015723.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,


Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

En esta misma fecha, veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

ASUNTO: AP51-R-2010-008097
YYM/ESCS/EMCC/DF/José Chiquito.-