JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2.010).
200º y 151º.
Vista la solicitud de suspensión de los efectos realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentada por ante este juzgado, en fecha 07 de marzo de 2.008, por los ciudadanos abogados RICARDO TINOCO CIFUENTES y ALEXIS PINTO D’ASCOLI, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO, JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, ARELIS JOSEFINA HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, y LISBETH HURTADO CAMACHO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro.47-07, punto de cuenta Nro.000258, de fecha 02 de mayo de 2.007, mediante el cual, entre otras consideraciones de interés procesal establecieron como base de su pretensión cautelar las alegaciones siguientes:
“Sic…omissis…En atención a los alegatos y pruebas presentados conforme a los cuales, resulta indubitable el carácter de propiedad privada del fundo denominado “DIVIDIVAL”, propiedad de nuestros mandantes; evidenciados igualmente los graves vicios que afectan tanto al procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, como el acto administrativo en él dictado emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de mayo de 2007, que hoy impugnamos, mediante el cual declaró como tierras ociosas o incultas el referido fundo y ordenó iniciar el procedimiento de Rescate de dichas tierras, es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicte de inmediato una medida cautelar a favor de nuestros mandantes, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenen la paralización inmediata de cualquier acto de procedimiento iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras dirigido a obtener el Rescate de las tierras objeto del presente recurso. Segundo: Que ACUERDE a nuestros mandantes, en forma inmediata y previo el cumplimiento del procedimiento de Ley, la medida cautelar solicitada, esto es, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se sustancia y decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…omissis…”
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2.010, este Juzgado mediante auto expresó, aperturó el cuaderno separado, acordando librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que se realizará la audiencia oral establecida en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de junio de 2.010, se celebró la única audiencia oral, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido observa quien decide, lo estipulado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor:
Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
Ahora bien, del articulado supra reseñado se desprende, en un primer aparte, que a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; en tal sentido, prosigue dicho articulado, el Juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Así pues, el Juez de la causa será siempre y en todo momento responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar, pues la medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando.
Expuesto lo anterior, con ocasión a la audiencia oral y pública celebrada por este tribunal en fecha 22 de junio del año en curso, la parte solicitante en cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, vale decir, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, fundamentó su petición en los presuntos títulos de propiedad del lote de terreno denominado “Dividival”, sobre el cual recayó el acto administrativo, y presentados como anexos a su escrito recursivo de nulidad, lo cual en principio crea en este sentenciador la presunción de legitimidad que le asiste en relación al pedimento que nos ocupa, por lo que a juicio de quien aquí decide, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos. Y así se decide.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, vale decir, periculum in mora y periculum in damni, se desprende de autos, que la parte solicitante en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 22 de junio del año en curso, sólo expuso alegatos genéricos, así como otros argumentos referentes al fondo del acto recurrido en nulidad, tampoco promovió prueba alguna que ilustrara a este sentenciador sobre la existencia de elementos de convicción que permitieran determinar fehacientemente que la ejecución del acto administrativo le pudiera causar algún gravamen o daño irreparable, por lo que no cumplió con los dos requisitos supra señalados, que resultan esenciales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, previstos y consagrados en el artículo 178 ejusdem. Así se establece.-
Ahora bien, siendo la materia agraria de estricto orden público y social, quien decide observa el contenido del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2.007, Punto de cuenta Nº 00258, en Sesión Nro. 47-07, el cual establece lo siguiente:
“Sic…omissis… PRIMERO: Declarar como Ocioso o Inculto sobre el lote de Terreno denominado “Dividival” ubicado en el Sector El Hatico, Parroquia Altamira, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de una superficie de DOS MIL OCHENTA Y UNA HECTÁREAS, CON SEIS MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (2.081 ha con 6.102 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Chivata; Sur: Fundo Tres Matas; Este: Río Chivata y fundo Tres Matas y Oeste: Uracanales…omissis…SEGUNDO: Aperturar el Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “Dividival” ubicado en el Sector El Hatico, Parroquia Altamira, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de una superficie de DOS MIL OCHENTA Y UNA HECTÁREAS, CON SEIS MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (2.081 ha con 6.102 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Chivata; Sur: Fundo Tres Matas; Este: Río Chivata y fundo Tres Matas y Oeste: Uracanales. TERCERO: Resguardar el Área de Régimen de Administración Especial (ABRAE), sobre una superficie de CUATROCIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (416 ha con 3.204 m2). …omissis… (Negritas de esta alzada).”
En tal sentido, y como se desprende de tal dispositivo, el acto administrativo que ha causado estado, es la declaratoria de tierras ociosas o incultas prevista en el particular Primero del mismo, pues y tal y como resulta evidente, los particulares Segundo y Tercero, vale decir, aquellos que disponen el inicio del procedimiento de rescate, y el resguardo del Área de Régimen de Administración Especial (ABRAE), se refutan como verdaderos actos de “trámite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en sí contienen ordenes “de hacer” complementarias a la declaratoria de tierras ociosas supra reseñada, de cuyo contenido no se desprende la realización de alguna actividad material por parte de la Administración Agraria que no se corresponda con ordenes de mera sustanciación y que pueda colocar en riesgo los derechos subjetivos de la parte hoy solicitante, dado que en ningún momento comprobó que con la ejecución del acto administrativo se le pudiera ocasionar algún gravamen irreparable.
Igualmente, resulta importante destacar que el ente agrario, en su providencia administrativa, no acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, como lo indicara la parte solicitante de la suspensión cautelar, por lo que tanto la orden de apertura del procedimiento de rescate y el resguardo del Área de Régimen de Administración Especial (ABRAE), antes indicados, se materializaran en un hecho futuro e incierto; por lo que a juicio de quien decide, no comportan, de acuerdo a su contenido, perjuicio ni gravamen irreparable a la parte solicitante, por cuanto mal podría decretarse medida cautelar de suspensión de efectos sobre actos administrativos de mero trámite, que aun no se han materializado en el tiempo, o lo que es igual, aun no tienen plena existencia jurídica.
Conforme a los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y tal y como se sostuviera en líneas precedentes, la parte solicitante de la petición cautelar suspensoria no comprobó durante la realización de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de junio del año en curso, la configuración del periculum in mora y del periculum in damni, necesarios para su procedencia. Y así establece.
Finalmente, en cuanto a la ponderación del intereses en conflicto, y luego de analizados todos y cada uno de los requisitos antes expuestos, quien aquí decide determina que la ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad al establecer la declaratoria de ociosidad del predio, la orden de apertura del procedimiento de rescate, y el resguardo del Área de Régimen de Administración Especial (ABRAE), procura hacer cumplir los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de las competencias atribuidas a los entes estatales agrarios, particularmente al Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a las competencias relativas a la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, así como adopción de medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación y uso agrario en unidades económicas productivas.
En ese sentido, luego de ponderados los intereses en conflicto, y atendiendo a la no promoción de alguna probanza por la parte solicitante al respecto, quien decide determina que la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2.007, Punto de Cuenta Nº 00258, en Sesión Nro. 47-07, no comporta perjuicios al entorno social, en tanto y cuanto no presupone alguna ejecución inmediata que comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados RICARDO TINOCO CIFUENTES y ALEXIS PINTO D’ASCOLI, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO, JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, ARELIS JOSEFINA HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, y LISBETH HURTADO CAMACHO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 47-07, punto de cuenta Nº 000258, de fecha 02 de mayo de 2.007. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO M.
Exp.2008-CA-5098.
HGB/cb
|