REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6167

El 21 de abril de 2003, el ciudadano OCTAVIO CARANAMA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.511, representado por su apoderado judicial, el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.869, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto Administrativo contenido en la Comunicación No. 01-00-000923 de fecha 22 de octubre de 2002, dictado por el Ciudadano Contralor General de la República.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 35 del expediente, que el 28 de abril de 2003 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, se admitió el recurso y ordenó librar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libró oficio N° 670 y 671.

El 02 de octubre de2003, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes de ley.

En fecha 21 de octubre de 2003 la apoderada judicial del ente querellado, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, consignó escrito de contestación.

En fecha 27 de octubre de 2003 se recibió copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Contraloría General de la República y se acordó mantenerlo en pieza separada con el mismo número de expediente en fecha 28 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 09 de diciembre de 2003 en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004 se fijo oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 11 de febrero de 2004 dejándose constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la apoderada judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004 el Juez Jorge Nuñez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones de ley. En esta misma fecha se libró oficio N° 856 y boleta de notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación me aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 25 de mayo de 2004, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte querellante, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:
1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadano OCTAVIO CARANAMA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.511, por si, o en la persona de su apoderado judicial, abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.869, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en la cual conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-
2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:10 a.m.), quedó registrada bajo el No. 54-2010.

LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO


Exp. Nº 6167
JNM/KFR/ylml