REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º

Exp N° AP11-V-2010-000442
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada en fecha 21 de mayo de 2010 por la ciudadana MARÍA ONORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.588, debidamente asistida por el abogado Emilio Arévalo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.109. Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
Alega la accionante en su escrito libelar que mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se disolvió el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano José Amado Navarro Adeyan, titular de la cédula de identidad N° 3.027.285, quien desde la referida fecha se ha negado a realizar la partición del bien adquirido durante la unión matrimonial, el cual está compuesto por una vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Los Torumos, N° 45 del Conjunto Residencial “Carabobo”, Terraza “B”, piso 17, apartamento 1701, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está debidamente registrado en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 1, Folio 2, Protocolo 1°, Tomo 23, de fecha 02 de octubre de 1.975, en virtud de ello, demanda la partición del referido bien.
Dicho lo anterior, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340 de la Ley Adjetiva, pero además de tales requisitos, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: Expresar el título del que deriva la comunidad; es decir, el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, protocolos y tomos). Este requisito se corresponde con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la indicación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
En el caso bajo estudio, la accionante en su escrito libelar indica como bien objeto de la presente demanda una vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Los Torumos, N° 45 del Conjunto Residencial “Carabobo”, Terraza “B”, piso 17, apartamento 1701, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 m2) el cual quedó debidamente registrado en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 1, Folio 2, Protocolo 1°, Tomo 23, de fecha 02 de octubre de 1.975, el cual a su decir fue adquirido por la comunidad conyugal que afirma mantuvo con el ciudadano José Amado Navarro Adeyan aquí demandado, consignando como documento fundamental copia certificada de instrumento de registro de una vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “El Vegan”, N° 43 del Conjunto Residencial “Carabobo” (Terraza “B”), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (95,90 m2), el cual quedó debidamente registrado por ante en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 1, Folio 2, Protocolo 1°, Tomo 23, de fecha 02 de octubre de 1.975, perteneciente al ciudadano Luis Guillermo Mariño, titular de la cédula de identidad N° 1.885.580 quedando claro que el documento consignado como fundamental en la presente acción no está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el libelo, incumpliendo lo exigido en el prenombrado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación del instrumento en que se fundamenta la pretensión del cual derive inmediatamente el derecho deducido. Así se precisa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal verificado que la accionante en su escrito libelar no fue clara al proponer su pretensión, toda vez que el bien inmueble que señaló no guarda relación alguna con el que se identifica en el documento fundamental acompañado al libelo de demanda; forzosamente declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana María Onoria Pérez. Así se decide.-
A los fines de la interposición de los recursos correspondientes, el lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio del año dos mil diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Exp N° AP11-V-2010-000442
Daniel