REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000092
PARTE DEMANDANTE: STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, fusionado por absorción por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscritas en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fechas 8-6-2009 y 23-6-2009, asentadas bajo los números 38 y 35, Tomos 101-A y 119-A respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FIDEL GUTIERREZ, ELIO QUINTERO, MARIEVA YOLL y OLIVER LAPREA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 35.649, 47.255, 31.660 y 76.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-12-1994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A-Sgdo en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.116.399 y 6.363.276 respectivamente, en su condición de fiadores.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 20-1172008, a través de la cual la sociedad mercantil Stanford Bank S.A., posteriormente fusionada por absorción con el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, por intermedio de sus apoderados, ciudadanos Elio Quintero, Marieva Yoll y Fidel Gutierrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente, demanda a la empresa Nexus Consultores C.A., y los ciudadanos José E. Polizzi y Jesús H. Pérez, por Cobro de bolívares, aduciendo la falta de pago por parte de la deudora y sus fiadores de las cuotas correspondientes al préstamo, específicamente las que van desde la Nº 2 hasta la Nº 11, que en su totalidad ascienden a Bs. 206.213,00 y cuyo saldo de capital alcanza la suma de Bs. 382.356,61, mas los intereses, para un total adeudado de Bs. 476.144,42.
En fecha 8-12-2008 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 4-8-2009 la parte actora presenta escrito en el que indica reformar totalmente la demanda, admitiéndose la misma el 10-8-2009, dejando constancia el actor de haber pagado los emolumentos el 11-8-2009. El 13-10-2009, se requirió la consignación de fotostatos a la parte actora, a fin de librar las compulsas, las cuales fueron libradas, previa consignación de los fotostatos, el 2-12-2009, dejando constancia el alguacil en fecha 4 del presente mes y año, que al lugar donde se trasladó constató que el inmueble se encuentra totalmente cerrado. El 8 de los corrientes la parte actora pidió se acordase la citación por carteles.
II
Habiéndose resumido brevemente los diferentes actos desarrollados en el proceso, precisa esta sentenciadora que por cuanto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el tribunal; se observa:
La demanda fue admitida en fecha 8-12-2009, (folio 23) y reformada el 4-8-2009 (folios 26 al 32), admitiéndose la referida reforma en fecha 10-8-2009, ello a pesar que no se trata de una reforma total como afirma la representación del accionante sino una demanda del mismo tenor que la presentada originalmente, dejando constancia el alguacil en fecha 11-8-2009 de haber recibido los emolumentos a fin de gestionar la citación de los demandados (folio 37).
Observa esta sentenciadora que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, indicó:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

La Sala Constitucional en fecha 10 de los corrientes ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1-2006, estableciendo con ocasión a un amparo, que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

De los criterios invocados, se evidencia con meridiana claridad que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Ello, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales invocados, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostatos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado. Así se establece.
Tanto el legislador como la jurisprudencia en el artículo 321 del Código Adjetivo, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; infiriéndose de autos palmariamente que el actor no cumplió con la referida carga dentro de los 30 días siguientes a contar desde la admisión de la demanda, ello a pesar de que este tribunal permaneció cerrado durante los primeros 6 meses del año 2009, debido a la mudanza de los tribunales de primera instancia y posterior suspensión de la juez titular del juzgado, reiniciándose el despacho el día 16-6-2009, oportunidad para la cual el actor ha debido cumplir la carga de pagar los consabidos emolumentos, no actuando en el juicio hasta el 4 de agosto del señalado año, oportunidad en la cual dice reformar la demanda, cuando en realidad se trata de una copia del libelo original; evidenciándose que dejó transcurrir los 30 días a contar desde la admisión de la demanda (8-12-2008) hasta la fecha en que dizque reformó la demanda (4-8-2009) sin que conste en autos -entre una fecha y otra- actuación alguna efectuada por el accionante dirigida a pagar los emolumentos al alguacil, a fin de que éste se traslade a practicar la citación del accionado al domicilio de éste, lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal (Multicentro Empresarial del Este, Chacao), produciéndose como consecuencia de ello los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil STANFORD BANK C.A., fusionada por absorción con el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., contra la empresa NEXUS CONSULTORES C.A., y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 18-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2008-000092.
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