REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de junio 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-1994-000010
En horas de despacho del día de hoy 18 de junio del año 2010 la ciudadana MARIA ROSA MARTINEZ C., juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante la Secretaría de este Juzgado y expone:
“En el día de ayer luego de requerir en varias oportunidades el expediente distinguido con el Nº AH11X-1994-000010 (29582) de la nomenclatura interna de este tribunal, a la Unidad de Archivo de este Circuito, me encontraba estudiándolo detenidamente a fin de proferir el fallo en cuestión en virtud de los requerimiento formulados por la ciudadana RAMONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264, apoderada de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.154, parte actora en la TERCERÍA propuesta contra los ciudadanos DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, y haciendo una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, me percaté que en el referido asunto, en el año 1996, tal y como consta en la primera pieza de la tercería, fui designada defensor ad litem, de los demandados, siendo debidamente notificada de dicho cargo el 30-1-1997, prestando el juramento de ley el 4-2-1997, siendo citada el 18 del señalado mes y año, procediendo a contestar la demanda, previa remisión de telegrama a los ciudadanos Marisol Hernández y David Belfort, alegando en tal oportunidad la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, todo lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 57, 60, 61, 62, 64, 66, 67, 68 y 69 de la pieza uno de la tercería.
Dicho lo anterior cabe acotar que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada preparación jurídica a fin de resolver los asuntos sometidos a consideración, que éstos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones De Palma. Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los jueces para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación; siendo la inhibición, un acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código Adjetivo dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación o para que el Juez se inhiba, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales bajo cuyos supuestos el juez puede hacerlo. En las 22 causales indicadas en dicho artículo, se compilan los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueden permitir otras distintas a las establecidas en el señalado artículo 82.
Dispone el referido artículo que los funcionarios judiciales pueden ser recusados (o inhibirse) -entre otras razones-
9º “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito….”.
Dicha causal prevé dos supuestos (concurrentes) para que proceda:
1. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes;
2. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se inhibe.
Comoquiera que en el presente caso ha quedado evidenciado palmariamente que fui defensora judicial de los demandados, contestando la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes y dado el carácter de representante que ejerce el defensor, es evidente que patrociné a los demandados, lo cual es subsumible en la señalada causal, lo que me impide a todas luces, en aras de resguardar el principio de igualdad de las partes y mantener la imparcialidad y transparencia que a lo largo de mi ejercicio profesional me ha caracterizado, decidir la presente causa, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio”. Es todo, terminó, se leyó y firman:
La Juez.
La Secretaria.
AH11-X- 1994-000010. (29582)