REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: EDITH SANDOVAL ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 799.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Iván Rodríguez Laprea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 5.337
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MANUEL OSÍO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.770
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2007-000085/44669
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 13 de julio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el demandado, ciudadano Gustavo Manuel Osío Mariño, que en virtud de la negativa de éste de efectuar la partición de los bienes de forma amistosa, demanda la misma de forma contenciosa.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del accionado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 30 de octubre de 2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, niega el pedimento formulado por la parte actora, referente a la devolución de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.
Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2010, comparece la ciudadana Edith Sandoval, debidamente asistida por la abogada Deisy Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.427, solicitando la designación de defensor judicial al demandado.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 04 de diciembre de 2007, fecha en que el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada hasta el 09 de junio del presente año, fecha en que la actora pretende se designe defensor, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición interpusiera la ciudadana Edith Sandoval Orta, contra el ciudadano Gustavo Manuel Asío Mariño, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30/ 06 /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2007-000085/44669
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