REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000074
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM ALFREDO MACHADO DÍAZ y FREDDY EDUARDO MACHADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.356.682 y V-5.539.928, respectivamente, miembros de la sucesión MACHADO DÍAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RAFAEL RIVAS y JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.221 y 26.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIGIA J. TORREALBA DE GONZÁLEZ y JESÚS DAVID GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.423.759 y V-1.743.499, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ELENA FLORES DE BRETO y MARISABEL PÉREZ SOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.178 y 10.393, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-9851
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio la presente demanda mediante libelo introducido en fecha 03 de junio de 2008, cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado, luego de efectuado el trámite administrativo de distribución de causas. Los recaudos correspondientes fueron consignados en fecha 09 de junio de 2008, siendo que esta querella interdictal fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2008.
La citación espontánea de la parte demandada se produjo a través de diligencia estampada en fecha 12 de diciembre de 2008.
El acto de contestación a la demanda se verificó por auto de fecha 17 de marzo de 2009.
La parte demandada promovió pruebas, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 26 de marzo de 2009. La parte demandada presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de marzo de 2009, el cual fue providenciado por auto de fecha 02 de abril de 2009.
Solo la parte demandada ha solicitado sentencia en esta causa, a través de varias diligencias.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1. Que los accionantes son hermanos y miembros de la sucesión MACHADO DÍAZ y que nacieron y vivieron toda su vida en la Calle el Comercio N° 20, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2. Que lo anterior implica que han poseído dicho inmueble de manera pacífica, inequívoca, pública, continua, ininterrumpida y con el ánimo de propietario, al punto de haber notificado judicialmente al Municipio su requerimiento de que les otorgara el título de propiedad de esa vivienda.
3. Que el terreno de los Machado, Calle el Comercio N° 20, tiene como número catastral 3-11-19-02 y el número de cuenta es 3-11-57, siendo que la municipalidad le ha otorgado las solvencias correspondientes.
4. Que en esa misma casa vivía el ciudadano RODOLFO ANSELMO MACHADO DÍAZ, quien falleció el 23 de diciembre de 2007.
5. Que cuando fueron a entrar a la vivienda, el 07 de enero de 2008, se encontraron que la puerta no abría y cuando trataron de forzarla llegaron unos policías municipales de El Hatillo, quienes les manifestaron que no podían ingresar al inmueble.
6. Que en la Dirección de Operaciones les informaron que los ciudadanos LIGIA TORREALBA DE GONZÁLEZ y JESÚS DAVID GONZÁLEZ, entraron a la casa por la parte trasera y la cerraron por dentro, dejándolos en la calle.
7. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, fueron despojados del inmueble que les servía de vivienda, así como de los enseres que se encontraban dentro del mismo.
8. Que sobre la base del artículo 783 del Código Civil, intentan querella interdictal de despojo en contra de los indicados ciudadanos, para ser restituidos en la posesión.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la querella interdictal, la apoderada judicial de los demandados alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la querella interdictal, en todas y cada una de sus partes.
2. Niegan que los querellantes hallan estado en posesión del inmueble anteriormente identificado, para el momento que dicen haber sido despojados del mismo, es decir, el 07 de enero de 2008, ni mucho menos durante todo el año anterior a dicha fecha.
3. Que el ciudadano JESÚS DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, junto con sus hermanos ABEL JOSÉ, JESÚS DAVID, PEDRO EMILIO, JUDIT ELENA, LUCÍA JOSEFINA, RAFAEL TOBÍAS, RAMÓN JOSUÉ y LUISA ARÍA GONZÁLEZ DÍAZ, heredaron de sus padres, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ y AURISTELA DÍAZ DE GONZÁLEZ, quienes respectivamente fallecieron ab-intestato en esta ciudad, el 26 de mayo de 1993 y el 25 de agosto de 2006, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS 389,50 mts.2) y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 31, ubicada en la Calle Sucre con la Calle Comercio de la población El hatillo, con N° de Catastro 301-19-01, cuyos linderos constan en la Certificación catastral expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, que acompañaron a la contestación de la demanda, así como en Informe Técnico, Informe de Topografía, Oficio Aclaratorio N° DDUC-559, de fecha 10 de junio de 1999 y el Plano de Ubicación del referido terreno levantado por esa misma Dirección, que también acompañaron al escrito de contestación de la demanda.
4. Que dicha casa la adquirieron los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ y AURISTELA DÍAZ DE GONZÁLEZ, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1942, bajo el N° 76, Tomo 2, Protocolo Primero y que el terreno lo adquirieron por el reconocimiento de propiedad que a dichos ciudadanos les hizo el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en razón de una posesión superior a veinte (20) años, lo cual consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero.
5. Que desde que dicha casa fue adquirida por el ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, en el año 1947, la ocupó junto a su familia.
6. Que a medida que fue creciendo la familia fueron haciendo reformas en el inmueble, para tener un mayor número de habitaciones y ampliar otras dependencias de la vivienda, por lo que se dieron a la tarea de hacerle a la casa una serie de divisiones, una de las cuales consistió en una construcción de aproximadamente cinco metros por diez metros, que da su frente a la Calle El Comercio, a la que impropiamente se le asignó el N° 20, cuando en realidad tal nomenclatura no existe en catastro, ya que dicha construcción forma un todo con la casa N° 31.
7. Que esa área de la casa fue temporalmente prestada a los señores CARLOS MACHADO y a su esposa, mientras conseguían un lugar donde vivir.
8. Que si bien el ciudadano CARLOS MACHADO y su esposa, ambos ya fallecidos, habitaron durante varios años esta área, es el caso que los padres del demandado y luego los integrantes de la sucesión, ejercieron permanentes actos posesorios, lo cual fue reconocido por la municipalidad en el referido instrumento público registral, en el que se reconoció la adquisición de la propiedad, por virtud d e una posesión superior a veinte (20) años, de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueños.
9. Que los querellados han estado actos de conservación y mantenimiento que ha requerido la casa, y muy especialmente, en el área de la cual afirman los accionantes haber sido despojados, a la que hicieron continuos trabajos durante todo el año 2007, particularmente a partir de marzo de ese año, cuando fue contratada la sociedad mercantil ARQUINEWS, C.A., para ejecutar varios trabajos de albañilería, electricidad, remoción de piezas sanitarias, reparaciones por filtraciones de techo, reparaciones de desagües, de tuberías, demolición y reemplazo de cerámicas, lo cual pretende probar con un presupuesto y una factura emanada de dicha compañía.
10. Que los querellantes no ocupaban, ni estaban en posesión, ni pudieron ser despojados de dicho inmueble, por lo que niegan haber ejecutado algún acto de despojo.
11. Que eventualmente, sólo se le permitió el acceso al difunto hermano de los querellantes, Rodolfo Anselmo Machado, quien normalmente carecía de medios para alimentarse y vestirse, por lo que se acercaba a la casa para pedir comida y para que se le dejara pernoctar, por cuanto nadie le daba abrigo.
12. Que la querella interdictal de despojo que originó este proceso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, aunado al hecho que los querellantes no han aportado ningún elemento de convicción capaz de acreditar la posesión alegada, ni el supuesto despojo.
13. Que las documentales aportadas por los querellantes, no se refieren a hechos actuales, por cuanto atan del año 2001.
14. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que sea desestimada la pretensión contenida en la querella que originó este proceso.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora aportó al proceso los siguientes medios probatorios:
1. Fotocopia simple de una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.290, cuyos particulares se circunscriben a una descripción del inmueble identificado en la querella, así como a la identificación de las personas presentes en el inmueble, al momento de ser evacuada dicha solicitud y el carácter que dicen detentar para ocupar dicho inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. Sin embargo, por cuanto la parte demandada no tuvo la posibilidad de ejercer el control y contradicción al momento de ser evacuada la prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le atribuye un valor meramente indiciario.
2. Copias simples de constancias de residencia de la ciudadana LUISA MARÍA DÍAZ DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.556.192 y del ciudadano CARLOS MACHADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-246.292, expedidas por la Prefectura del Municipio El Hatillo, en fecha 22 de agosto de 2001, donde se establece que dicha ciudadana estaba domiciliada en el inmueble identificado en la querella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha constancia goza de una presunción de legalidad.
3. Fotocopia simple de patente de industria y comercio expedida en fecha 19 de enero de 1948, por la Junta Municipal del Municipio El Hatillo, al ciudadano CARLOS EMILIO MACHADO, sin indicación de cédula de identidad, correspondiente a un botiquín ubicado en la Calle Comercio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. Sin embargo, no puede darse valor a dicho instrumento, por cuanto en el mismo se señala un establecimiento ubicado en la Calle Comercio de El Hatillo, sin identificación adicional, lo que impide establecer relación con el inmueble objeto de la querella.
4. Copia simple de acta de fecha 09 de mayo de 2001, emanada del Presidente de la Junta Parroquia del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se indica que la ciudadana Ligia de González, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.759 se comprometió a hacer una pared, sin especificar el lugar donde se levantaría la misma, ni la razón que origina tal compromiso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. Sin embargo, del contenido de ese fotostato no se desprende ningún elemento de convicción relacionado con el controvertido en este proceso, resultando manifiestamente impertinente, ya sí se establece.
5. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana LUISA MARÍA DÍAZ DE MACHADO, donde la compareciente, ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ que la de-cujus falleció y se encontraba domiciliada en el inmueble no dejó bienes de fortuna. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. Ahora bien, formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, dicha acta tiene el valor de auténtica respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil, siendo que la declaración de los comparecientes solo tiene el valor de una presunción desvirtuable. No obstante, la compareciente es hermana de los demandantes en este proceso, por lo que su dicho no hace prueba a favor de ellos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
6. Fotocopias simples de una notificación judicial practicada a solicitud de la misma ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual le participan su interés en adquirir en propiedad un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle El Comercio de la población de El Hatillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. Sin embargo, dichos fotostatos se refieren a una solicitud emanada de la hermana de los demandantes, quien dice proceder en nombre de loas demandantes y del resto de sus hermanos, por lo que obviamente mal podrían constituir una prueba a favor de ellos mismos, so pena de contravención del principio consagrado en el artículo 1.378 del Código Civil.
7. Fotocopia de parte de un escrito sin firma encabezado por la misma ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, acompañado de la fotocopia de una fotografía. Dichos fotostatos carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copias simples, aunado al hecho que la carencia de firma constituye una contravención a la exigencia consagrada en el artículo 1.368 del Código Civil.
8. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2008. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba de testigos evacuada extrajudicialmente no permitió la posibilidad de control y contradicción de la prueba por parte del antagonista, por lo que tiene un valor meramente indiciario, y así se establece.
Por su parte, la demandada trajo al proceso los siguientes elementos de convicción:
1. Fotocopia simple del título de propiedad del terreno en el que presuntamente se encuentra el inmueble objeto de la querella interdictal que originó este proceso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, registrado bajo el N° 11, Tomo 7, del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, dichas copias se tienen como fidedignas de un instrumento público registral, el cual constituye plena prueba respecto de la propiedad del inmueble que allí se identifica. Sin embargo, a los fines de demostrar la posesión sobre el mismo, solo tiene un valor probatorio meramente indiciario.
2. Certificación Catastral de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía, en fecha 18 de agosto de 2008, donde se hace constar que el propietario registral de la Casa N° 31, ubicada en la Calle Comercio de la Población El Hatillo pertenece a la Sucesión de Jesús María González. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas copias se tienen como fidedignas de un instrumento administrativo, que goza de una presunción de legalidad, y puede hacer prueba en torno a la propiedad del inmueble que allí se identifica. Sin embargo, a los fines de demostrar la posesión sobre el mismo, solo tiene un valor probatorio meramente indiciario.
3. Copia certificada de informe topográfico de la Casa N° 31, ubicada en la Calle Comercio de la Población de El Hatillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas copias se tienen como fidedignas de un instrumento administrativo, que goza de una presunción de legalidad, y puede hacer prueba en torno a la propiedad, los linderos y el uso autorizado por la municipalidad para el inmueble que allí se señala. Sin embargo, a los fines de demostrar la posesión sobre el mismo, solo tiene un valor probatorio meramente indiciario.
4. Fotocopia simple del título de propiedad de una casa situada en el sector denominado “Las Cuatro Esquinas” de la Población de El Hatillo, en el que presuntamente se encuentra el inmueble objeto de la querella interdictal que originó este proceso, protocolizado por ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1942, registrado bajo el N° 76, Tomo 2, del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, dichas copias se tienen como fidedignas de un instrumento público registral, el cual constituye plena prueba respecto de la propiedad del inmueble que allí se identifica. Sin embargo, a los fines de demostrar la posesión sobre el mismo, solo tiene un valor probatorio meramente indiciario.
5. Fotocopia de constancia de residencia de los ciudadanos JESÚS DAVID CONZÁLEZ DÍAZ, EMILIA TERESA GONZÁLEZ DE CISNEROS, PEDRO EMILIO GONZÁLEZ DÍAZN y LUCIA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, expedidas por la Ofician de registro Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 15 de junio de 2007, donde se establece que dichos ciudadanos estaban domiciliados en la calle Sucre, casa N° 31, municipio El hatillo del estado miranda, desde el 07 de marzo de 1947. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha constancia goza de una presunción de legalidad.
6. Original de presupuesto y factura emanados de la sociedad mercantil ARQUINEWS, C.A., que constituyen instrumentos privados emanados de terceros y al no haber sido ratificados por su autor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio en este proceso, y así se establece.
7. Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos MABELLE CRISTINA FELIZOLA MARTÍNEZ, ISABEL DEL CARMEN GARCÍA GUEVARA y DENNI JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, quines en sus deposiciones resultaron coincidentes en afirmar que conocen a los demandados y que por ese conocimiento les consta que los demandados han estado poseyendo de manera pública, notoria, inequívoca e ininterrumpida, la casa N° 31 de la Calle Comercio con la Calle Sucre de la Urbanización El Hatillo, en toda su extensión y anexos, inclusive el anexo que impropiamente se denomina Casa N° 20, desde hace más de veinticinco (25) años y que durante el año 2007, los demandados, junto a los demás miembros de la sucesión, hicieron trabajos de reparación y conservación de la indicada casa N° 31 de la Calle Comercio con calle Sucre de El Hatillo, especialmente, en el anexo al que impropiamente se le ha denominado casa N° 20. Los testigos evacuados adicionaron además que los querellantes no residían en el inmueble descrito en la querella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los testigos evacuados son coincidentes en sus dichos, dando razón circunstanciada de los mismos, por lo que se considera que sus testimonios merecen credibilidad, y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de interdicto de despojo, está constituida por el artículo 783 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la normativa antes transcrita se pueden determinar los requisitos necesarios para que proceda la pretensión interdictal de despojo, los cuales deben ser alegados en la querella y demostrados en el curso del proceso, a saber:
1. Que el demandante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el demandado es el autor del despojo.
4. Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor la que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, tal y como quedara establecido al momento de ser analizado el material probatorio adquirido por el proceso, se observa que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar plenamente cada uno de los indicados requisitos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por el contrario, del estudio de las actas procesales, se observa que la actividad probatoria desplegada por la parte demandada ha traído al proceso elementos de convicción capaces de desvirtuar los fundamentos fácticos de la querella interdictal que originó este proceso.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En este caso, los medios de prueba aportados por la actora no demuestran hechos tan elementales en este caso, como la supuesta posesión legítima que detentaba sobre el inmueble identificado en la querella, ni tampoco demostró el supuesto acto de despojo.
Como consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la pretensión contenida en la querella interdictal de despojo incoada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MACHADO DÍAZ y FREDDY EDUARDO MACHADO DÍAZ, en contra de los ciudadanos LIGIA J. TORREALBA DE GONZÁLEZ y JESÚS DAVID GONZÁLEZ, en virtud que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR pretensión contenida en la querella interdictal de despojo incoada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MACHADO DÍAZ y FREDDY EDUARDO MACHADO DÍAZ, en contra de los ciudadanos LIGIA J. TORREALBA DE GONZÁLEZ y JESÚS DAVID GONZÁLEZ.
Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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