REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000156
-I-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALVARO PRADA y ALEJANDRIO GARCIA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.054, 65.692 y 131.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y vista la oposición efectuada en fecha 08 de marzo de 2010 por la parte actora, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Que la parte actora fundamenta su oposición en el hecho de que las pruebas consignadas por la parte demandada se efectuaron de manera extemporáneas. En ese sentido, debe sentenciador proceder a la revisión de las actas procesales a los fines de determinar la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2009 se admitió la presente demanda, ordenando tramitarla mediante el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2009, la parte demandada se dio por intimada en el presente asunto.
En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2009, los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALVARO PRADA y ALEJANDRIO GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas.
Vistas las actuaciones antes descritas este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

-II-
En primer lugar, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se encuentra consagrado el principio de preclusión de los actos procesales, y a tal efecto, el artículo 203 del Código adjetivo dispone:
“Artículo 203 Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Visto lo anterior, considera este Tribunal que a fin de computar los lapsos procesales en el presente proceso, deben dejarse transcurrir íntegramente los 10 días para efectuar oposición al decreto intimatorio, los 5 días para la contestación a la demanda y los 15 días de promoción de pruebas, en virtud del principio procesal de preclusión de los actos.
Efectuadas las anteriores consideraciones, el Tribunal establece que el lapso para efectuar oposición al decreto intimatorio transcurrió dentro de los siguientes días: JULIO: Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23 y Lunes 27.
Los días para dar contestación a la demanda transcurrieron así: JULIO: Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31; AGOSTO: Lunes 31.
Así las cosas, el lapso para promover pruebas se produjo dentro de los siguientes días: AGOSTO: Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13; SEPTIEMBRE: Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23 y Jueves 24.
Habida cuenta de los cómputos anteriores, observa este Tribunal que la parte demandada promovió pruebas en fecha 24 de septiembre de 2009, por lo tanto, las mismas fueron presentadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se declara que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas de manera tempestiva. Y así se declara.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la parte actora a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas promovidas por la demandada en fecha 24 de septiembre de 2009, salvo el mérito favorable de autos, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.



EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES J

Exp. No. AP11-M-2009-000156
LRHG/MGHR/Henry HF