REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2001-000044
PARTE ACTORA: NANCY MIRIAN HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.301.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención Anual)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara en fecha 01 de agosto de 2005, la ciudadana Nancy Mirian Hernández Henríquez, en contra del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Salinas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 07 de febrero de 2006, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de la boleta de intimación para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación de la parte demandada.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente demandada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales admitida en fecha 23 de noviembre de 2005, siendo que el último acto realizado por la parte actora consiste en la diligencia estampada en fecha 07 de febrero de 2006, a través de la cual solicitó la intimación de la parte demandada, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 07 de febrero de 2006, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la intimación de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de junio de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
LRHG/JM/Pablo.-
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