REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1998-000033
PARTE ACTORA: NIEVES CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.576.097.
ABOGADO ASISTENTE: BENJAMIN SHLESINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.474.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.189
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE Nº: 1998-1727
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en fecha 03 de agosto de 1998, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1998.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 1998. Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 16 de Marzo de 1999.
En fecha 15 de febrero de 2000, se dicto auto del abocamiento del Juez Pedro Pablo Calvani.
El Juez Luís Rodolfo Herrera González se abocó al conocimiento de esta causa, mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, ordenando la notificación de ambas partes, siendo esta la última actuación en el presente proceso.
Es el caso, que en fecha 26 de FEBRERO de 2008, se produjo formal auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de Daños y Perjuicios, a la cual se le admitió en fecha 11 de agosto de 1998, siendo que el último acto realizado consiste en solicitar el avocamiento de la presente causa, según consta de diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio IGNACIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de un año.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 07 de febrero de 2000, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue NIEVES CONDE contra CENTRAL MADRIRENSE C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC
JONATHAN MORALES
LRHG/Ma.Alejandra
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